Publicidad registral del concurso de acreedores

El Registro Público Concursal

Tanto el auto de declaración de concurso como el resto de resoluciones concursales que deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca (art. 23.5 en relación con el art. 198 LC). Inicialmente, la Ley Concursal había previsto la creación de un Registro público de resoluciones concursales dirigido a extender el régimen de la publicidad registral a las resoluciones concursales que declarasen concursados culpables y acordasen la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

Esta previsión se materializó con el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, que modificó el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de resoluciones concursales (arts. 320 y ss.) y originó un sistema de publicidad registral interactiva a través de un portal de Internet denominado Registro Público de Resoluciones Concursales (en funcionamiento desde el 1 de diciembre de 2005), que no constituye un verdadero registro jurídico sino un registro judicial. Hasta la Ley de reforma 38/2011 no se definió claramente la intención de establecer un nuevo Registro público dirigido a introducir transparencia en los concursos y garantizar la información sobre los procedimientos concursales a todos los sujetos que puedan verse afectados. En atención a la reforma se promulga el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, que regula el Registro Público Concursal, derogando formalmente, aunque no materialmente, el Real Decreto 685/2005, que continuará vigente hasta la implantación definitiva del Registro.

El Registro Público Concursal, sobre el que han incidido prácticamente todas las reformas concursales posteriores, se configura en base a tres exigencias fundamentales: La unidad de información, de manera que tanto las resoluciones concursales, que se adopten a lo largo del proceso concursal, como las preconcursales, que se adopten en los expedientes de acuerdos extrajudiciales de pagos (arts. 233.3, 238.2, 239.4 y 241.2 LC), cuanto la resolución que deje constancia de la comunicación de negociaciones al juzgado, salvo que el deudor hubiera solicitado su carácter reservado (art. 5 bis.3 LC), y las resoluciones que se originen en el proceso de homologación de un acuerdo de refinanciación (DA 4 a .5-III, 6-II, y 7-II LC) son objeto de publicidad a través de este Registro.

La accesibilidad a la información concursal y preconcursal, dirigida a que la publicidad pueda obtenerse de manera fácil y sencilla a través de Internet.

La coordinación o interconexión con los demás registros públicos, a fin de garantizar la integración y coherencia de la información (art. 24.7 LC). Con este objeto se prevé también la conexión con los registros de resoluciones concursales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y las plataformas comunitarias que al efecto se establezcan (disp. ad. 1a RD-l 892/2013).

El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de cuatro secciones: En la sección primera, de edictos concursales, se recogen todas las resoluciones dictadas durante el proceso concursal que deban ser objeto de publicidad de acuerdo con la ley o cuya publicidad sea ordenada por el juez al amparo de la normativa (art. 23 LC), en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.

La sección segunda, de publicidad registral, contiene las resoluciones registrales anotadas o inscritas en los distintos registros públicos (art. 24.1, 2 y 3 LC), incluyendo las que declaren la culpabilidad del concursado, en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

La sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, recoge toda la información sobre la iniciación y finalización de los procedimientos para alcanzar los acuerdos extrajudiciales de pagos, así como las previsiones de publicidad edictal del proceso de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación.

Y en la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para 106poder ser designado administrador concursal, y los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, o en los que se fije o modifique su remuneración.

Reglamentariamente habrá de desarrollarse la estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y acceso al Registro, teniendo en cuenta que el contenido deberá ser accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.

Publicidad registral

Dado que los efectos del concurso se producen tanto sobre la persona del deudor como sobre su patrimonio, la LC contempla la inscripción de las resoluciones concursales en los diferentes registros públicos.

Si el deudor fuera persona natural, en el RC se inscribirá preferentemente la declaración de concurso, con indicación de su fecha, el régimen de intervención o suspensión a que se encuentra sometido el deudor y el nombramiento de los administradores concursales (art. 24.1 LC).

Si el deudor fuera sujeto inscribible en el RM, en la hoja correspondiente se inscribirán: los autos y sentencias que acuerdan la declaración y reapertura del concurso voluntario o necesario, la apertura de la fase de convenio y la aprobación del convenio, la apertura de la fase de liquidación y la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la formación de la pieza de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable, así como cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención y suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. En el supuesto de que el deudor no se hubiera inscrito (v. gr. empresarios individuales -para los que la inscripción es potestativa, art. 19 CCom- o sociedades irregulares -art. 39 LSC-) se practicará previamente la inscripción. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el secretario judicial mandará inscribir o anotar en dicho registro las circunstancias señaladas (art. 24.2 y 3 LC).

En cuanto a los bienes o derechos inscritos en registros públicos, en el folio correspondiente a cada uno se inscribirá la declaración de concurso, con indicación de su fecha, el régimen de intervención o suspensión a que se encuentra sometido el deudor y el nombramiento de los administradores concursales. Practicada dicha anotación o inscripción se producirá el cierre del registro y solo podrán inscribirse aquellos embargos y secuestros posteriores a la apertura del procedimiento que acuerde el juez del concurso, salvo que se trate de embargos dictados en procedimientos administrativos o ejecuciones laborales que continúen tras la declaración de concurso, cuando los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 24.4 en relación con el 55.1 LC).

El título inscribible en todos los casos será el correspondiente mandamiento librado por el secretario judicial, en el que se hará constar si la resolución es o no firme (art. 24.5 LC). Como en los supuestos de publicidad extrarregistral, excepcionalmente, cuando el traslado de la documentación necesaria desde el juzgado a los registros correspondientes no pudiera realizarse por vía telemática, será el procurador del solicitante del concurso el encargado de remitirlos, y si el solicitante fuese una Administración pública, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros (art. 24.6 LC).

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