Modificación del texto definitivo del inventario y de la lista de acreedores

Imposibilidad de modificar los textos definitivos como regla general

La regla general es la inmodificabilidad del texto definitivo del inventario y de la lista de acreedores. A estos efectos, previene la Ley que quienes no impugnaren en tiempo y forma (ej. conforme al art. 96 LC) no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de esos documentos (art. 97.1 LC).

Ahora bien, esta regla general relativa a la inmodificabilidad de los textos definitivos no es absoluta, ya que Ley Concursal permite la modificación (eso sí, con carácter excepcional) de la lista de acreedores (en este sentido, se afirma que la modificación de los textos definitivos solo puede afectar a los créditos concursales, que son los que se contienen en la lista de acreedores, y no alcanza a la relación de créditos contra la masa, v. STS de 20 de mayo de 2016).

Por otra parte, las modificaciones del texto definitivo de la lista de acreedores solo pueden estar dirigidas a la inclusión de nuevos créditos concursales (art. 97.3 LC), o a la novación modificativa de la persona del acreedor (art. 97.4 LC). Del tenor literal de la norma (art. 97.3 LC) parece desprenderse que resulta improcedente la modificación de la lista definitiva de acreedores tendente a la exclusión de determinados créditos concursales y/o a la alteración de la clasificación de dichos créditos.

Supuestos en los que cabe la inclusión de nuevos créditos en el texto definitivo de la lista de acreedores

La LC establece un conjunto heterogéneo de supuestos que pueden dar lugar a la inclusión de nuevos créditos en el texto definitivo de la lista de acreedores (art. 97.3 LC). Dicho elenco debe considerarse una lista numerus clausus, a pesar de la cláusula de cierre contenida en el mismo («además de en los demás supuestos previstos en esta ley»), que parecería indicar que se trata de una lista abierta. Por lo tanto, en materia de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores rige el principio de taxatividad.

Los supuestos susceptibles de dar lugar a la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores son los siguientes:

  1. cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en el artículo 96 bis;
  2. cuando, después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que puedan resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos;
  3. cuando, después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal;
  4. cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía; y
  5. en los demás supuestos previstos en esta Ley (por ejemplo, arts. 62.4, 73, 92-6, 180 LC).

Efectos de la modificación

En el caso de resultar reconocidos, los créditos incluidos en la lista de acreedores tras la presentación de los textos definitivos tendrán «la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92-1» (art. 97.3, último inciso, LC). Así, la clasificación de los créditos reconocidos mediante modificación del texto definitivo de la lista de acreedores puede ir desde la condición de privilegiados a la condición de subordinados. En efecto, aunque la Ley excluye la subordinación por comunicación tardía, no resulta descartable que la subordinación se produzca por alguna de las otras causas previstas (típicamente, recargos e intereses del art. 92-3.° LC, multas o sanciones del art. 92-4 LC, etc.).

Por otra parte, la solicitud de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores carece de efectos suspensivos y, por ello, no impide la continuación de la fase solutoria del concurso, sea esta convenida o liquidatoria (art. 97 ter.1 LC).

A resultas del carácter no suspensivo de la solicitud de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, es posible que parte de la masa activa se distribuya entre los acreedores concursales en 154tanto tal modificación se produce. La Ley Concursal deja meridianamente claro que las operaciones de distribución del patrimonio del deudor realizadas antes del acceso del crédito a la lista definitiva son completamente válidas (art. 97 ter.2 LC). Ahora bien, para evitar que estas operaciones de pago impidan la efectividad del reconocimiento del crédito —por el agotamiento del patrimonio del deudor—, la LC reconoce expresamente la posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar la efectividad de la modificación de la lista de acreedores (art. 97 ter.1 LC).

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