Impugnación del Informe de la Administración Concursal

La Ley no establece la posibilidad de impugnar el informe de la administración concursal en cuanto tal, sino de los dos documentos que lo acompañan, el inventario y la lista de acreedores (art. 96 LC). La impugnación de esos documentos puede venir dada por la inclusión o la exclusión de bienes o derechos, o el aumento o disminución del avalúo de los incluidos, o bien podrá referirse a la inclusión o exclusión de créditos o a la clasificación de los reconocidos.

El plazo de impugnación, según vimos, será de diez días a contar, en el caso de las partes personadas, desde la notificación personal de la presentación del informe en el domicilio señalado a efectos de notificaciones; y, para el resto de interesados, desde la última de las publicaciones previstas, ya sea en el Registro Público Concursal o bien en el tablón de anuncios del juzgado.

Las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores se sustanciarán por los cauces del incidente concursal y el juez podrá acumularlas de oficio para resolverlas conjuntamente. Y cuando afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos del inventario y de la lista, y de las medidas cautelares que el juez del concurso pueda adoptar para su efectividad.

En los 5 días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal deberá introducir en el inventario, en la lista de acreedores, y en la exposición motivada del informe las modificaciones que procedan, y presentará al juez los textos definitivos. Ahora bien, debe hacer constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista inicialmente presentados y los textos definitivos, así como una relación de las comunicaciones presentadas con posterioridad al plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, comunicaciones posteriores de créditos que, como vimos, resolverá en la lista de acreedores definitiva a presentar (art. 96 bis).

En cuanto a la impugnación del inventario, hay que tener en cuenta que, ejercidas las acciones de separación o de reintegración de la masa activa, la administración concursal habrá de modificar el inventario de acuerdo con la sentencia correspondiente. Y, con respecto a la lista de acreedores, no debemos olvidar que el reconocimiento del crédito es requisito imprescindible para participar de la solución convenida o liquidatoria y, en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural queda responsable del pago de los créditos no satisfechos (art. 1911 CC), de modo que los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso; ejecuciones para las que la inclusión del crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme (art. 178.2 LC).

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