Clasificación de los créditos de la lista de acreedores

Clases de créditos

Los créditos incluidos en la lista de acreedores habrán de clasificarse en alguna de estas tres categorías: privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 89.1 LC). Para salvaguardar al máximo el principio de la par condicio creditorum y, en definitiva, aumentar el grado de satisfacción de los acreedores comunes, sólo tendrán la consideración de créditos privilegiados los previstos en la LC (art. 89.2), y determinados créditos tienen por imperativo legal la condición de subordinados o postergados. Todos aquellos créditos que no merezcan la calificación de privilegiados o de subordinados serán créditos ordinarios (art. 89.3 LC).

La clasificación de los créditos determinará su satisfacción en el concurso. Cuando la solución del concurso sea el convenio, los titulares de créditos privilegiados, en principio, quedarán vinculados a su contenido si lo hubieran aceptado expresamente con su voto o adhesión (arts. 123.2 y 134.2 LC), mientras que los titulares de créditos subordinados, que carecen de derecho de voto y de adhesión (art. 122.1-1 LC), quedarán afectados por las mismas quitas que se pacten para los créditos ordinarios y sufrirán una espera mayor (art. 134.1-II LC). En caso de liquidación, serán satisfechos en primer lugar los créditos privilegiados, por el orden legalmente establecido; después los ordinarios a prorrata, y, finalmente, en su caso, los subordinados por el orden legalmente establecido (arts. 155 y ss. LC).

Créditos privilegiados

Los créditos privilegiados pueden serlo con privilegio especial y con privilegio general (art. 89.2 LC), cuya naturaleza y régimen jurídico en el concurso son muy diferentes.

A. Los créditos con privilegio especial

Los créditos con privilegio especial constituyen en su mayoría créditos dotados de garantía real y afectan a determinados bienes y derechos (art. 89.2 LC), por lo que su pago se realizará en todo caso con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC). Como ya sabemos, en determinados casos los titulares de estos créditos gozan del derecho de ejecutar separadamente su garantía (arts. 56 y 57 LC).

Además, la administración concursal podrá decidir el rescate del bien afecto asumiendo la masa la obligación (arts. 56.2 y 155.2 LC). En caso de convenio, los titulares de estos créditos quedarán afectados cuando hubieran votado a favor de la propuesta que resultare aceptada, si bien podrán verse también vinculados por el convenio cuando concurran determinadas mayorías de acreedores de su misma clase según la clasificación de estos acreedores en laborales, públicos, financieros y resto de acreedores privilegiados contenida en la lista de acreedores elaborada por la administración concursal (art. 134.2 y 3 en relación con el art. 94.2 LC). En caso de liquidación, el bien afecto podrá ser ejecutado colectivamente (arts. 148 y 149 LC), ya que, una vez abierta la liquidación, el acreedor pierde su derecho de ejecución separada (art. 57.3 LC).

Son créditos con privilegio especial los siguientes (art. 90 LC): los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, cuyo privilegio recae sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados (v., en relación con la hipoteca legal tácita, SSTS 15 y 21 de julio de 2014); los créditos garantizados con anticresis, cuyo privilegio recae sobre los frutos del inmueble gravado; los créditos refaccionarios, cuyo privilegio recae sobre los bienes refaccionados, entre los que se incluyen los créditos refaccionarios de los trabajadores sobre los objetos que hubieran elaborado mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado; los créditos por cuotas de arrendamiento financiero (STS de 28 de julio de 2011) o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, cuyo privilegio recae sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago; y los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, cuyo privilegio recae sobre los valores gravados.

Para que todos esos créditos puedan ser clasificados con privilegio especial, la garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros (art. 90.2 LC: STS de 28 de julio de 2011; en relación con el crédito refaccionario, v. STS de 22 de abril de 2014, y en relación con la condición resolutoria, v. STS de 24 de febrero de 2015), salvo en el caso de la hipoteca legal tácita y del privilegio refaccionario de los trabajadores.

En último lugar, tienen la consideración de créditos con privilegio especial los garantizados con prenda, cuyo privilegio recaerá sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. La prenda deberá constar en documento público, salvo que se tratare de una prenda de créditos, en cuyo caso bastará con que conste en documento con fecha fehaciente.

Para todos los supuestos, el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores y calculado con arreglo a las previsiones normativas, de tal modo que el importe del crédito que exceda del valor de la garantía será calificado según su naturaleza (art. 90.3 en relación con el art. 94.5 LC).

B. Los créditos con privilegio general

Los créditos con privilegio general recaen sobre todo el patrimonio del deudor (art. 89.2 LC). En caso de convenio, reciben el mismo tratamiento que los créditos con privilegio especial; pero en caso de liquidación se satisfarán con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial, por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (art. 156.1 LC).

Son créditos concursales con privilegio general los siguientes (art. 91 LC):

  1. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial ni constituyan créditos contra la masa, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones por despido o accidente de trabajo anteriores a la declaración judicial de concurso. El mismo privilegio se reconoce a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y a los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral anteriores a la declaración de concurso.
  2. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de la Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  3. Los créditos de personas naturales por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al autor por la cesión de los derechos de explotación de una obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
  4. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial ni del privilegio general del número segundo, pero sólo hasta el 50 por 100 de su importe (v. SSTS de 21 de enero, 22 de junio, 29 de junio y 1 de septiembre de 2009; en general, sobre la clasificación de los créditos tributarios, v. SSTS de 29 de septiembre de 2010 y de 17 de marzo, 6 de abril, 3 de octubre de 2011 y 10 de enero de 2012); sobre la expresión «demás de Derecho público», v. STS de 16 de julio de 2013). Se tramitarán en concurrencia con estos créditos, los derivados de responsabilidad extracontractual por los daños personales no asegurados.
  5. Los demás créditos por responsabilidad civil extracontractual, así como los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
  6. Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación (art. 71.bis y DA 4 a LC), en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa (art. 84.2-11 LC).
  7. Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso, pero sólo hasta el cincuenta por ciento de su importe y siempre que no merecieran la calificación de subordinados.

Créditos subordinados

A. La relación de créditos subordinados

A fin de aumentar el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios, algunos créditos se consideran legalmente subordinados o postergados, disfrutando de peor condición que los restantes créditos concursales. Los créditos subordinados son, pues, créditos antiprivilegiados. En caso de convenio, carecen de derecho de adhesión y de voto (art. 122.1 LC), se someten a las mismas quitas que los ordinarios y sufren una espera mayor (art. 134.1-II LC). En caso de liquidación, el pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que no hayan sido íntegramente satisfechos los créditos ordinarios (art. 158.1 LC) y se llevará a cabo por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (arts. 92 y 158.2 LC).

Son créditos subordinados (art. 92 LC):

  1. Los créditos que sean reconocidos tardíamente o por comunicaciones posteriores al plazo de impugnación (art. 96 bis.1 LC), si bien la subordinación no afectará a los créditos cuya existencia resultare del propio concurso o de otro procedimiento judicial y a aquellos para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas (v. STS de 31 de enero de 2011).
  2. Los créditos que se hubieran postergado respecto de todos los demás mediante un contrato.
  3. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase devengados con anterioridad a la declaración de concurso (SSTS de 21 de enero y 22 de junio de 2009, de 17 de marzo de 2011 y de 25 de mayo de 2012), salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. Se incluyen en este número los intereses devengados por los créditos salariales tras la declaración de concurso (art. 59.1 LC). Dentro de este grupo habrá que incluir -excepcionalmente y conforme a lo ya expuesto- a los créditos por intereses devengados de los nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, durante el régimen transitorio de dos años previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
  4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias (v. SSTS de 6 de abril y 1 de julio de 2011).
  5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor (STS de 10 de octubre de 2011), siempre que no se trate de créditos salariales que gocen de privilegio general cuando el concursado sea persona natural, y de créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, los socios titulares de un cinco por ciento del capital social en caso de sociedades cotizadas, y los titulares de un diez por ciento si la sociedad no tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial (art. 93.2-1 y 3 LC) (v. STS de 29 de diciembre de 2014). A estas excepciones se añaden los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos ordinarios.
  6. Los créditos que, como consecuencia de una acción de reintegración de la masa, resulten a favor de quien haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  7. Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 61, 62, 68 y 69 LC) cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del concurso.

B. Las personas especialmente relacionadas con el concursado

El supuesto más destacado de subordinación es, sin duda, el de los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado. Como ya hiciera a propósito de los contratos concluidos con el concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, la LC considera, aunque ahora sin posibilidad de prueba en contrario, que los créditos que esas personas pudieran haber concedido al concursado no pueden ser tratados del mismo modo que los restantes créditos, sino que deben subordinarse. La determinación de las personas especialmente relacionadas con el deudor se realiza atendiendo a si el concursado es persona natural o persona jurídica. En caso de persona natural tienen esa consideración, sin posibilidad de alegación alguna en contrario (art. 93.1 LC):

  1. El cónyuge del concursado, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con el concursado con análoga relación de afectividad y quienes hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos tanto del concursado como de su cónyuge o asimilado
  3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
  4. Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas físicas relacionadas especialmente con él o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control en las situaciones previstas en el art. 42.1 CCom.
  5. Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las controladas por el concursado o por las personas físicas relacionadas especialmente con él.
  6. Las personas jurídicas de las que el concursado y las demás personas físicas relacionadas especialmente con él sean administradores de hecho o de derecho.

En caso de persona jurídica, merecen esa calificación, igualmente automática e imperativa (art. 93.2 LC):

  1. Los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales y los socios titulares de un cinco o de un diez por ciento del capital social, según que la sociedad cotice o no en bolsa. Cuando estos socios sean personas naturales, la presunción se extiende a las personas especialmente relacionadas con ellos con arreglo a las previsiones anteriores.
  2. Los administradores, de derecho o de hecho, liquidadores y apoderados generales, actuales o que lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso (SSTS de 10 de octubre de 2011 y 29 de diciembre de 2014). Ahora bien, a efectos de la calificación de los créditos que puedan ostentar contra el deudor por la refinanciación otorgada, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado, los acreedores que hayan capitalizado, directa o indirectamente, todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, aunque, por razón de dicha capitalización, hubieran asumido cargos en la administración. Y tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho, salvo prueba en contrario, los acreedores que hubieran suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad que debe acompañar el acuerdo.
  3. También se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que estos tuvieran responsabilidad ilimitada o fueran titulares de un cinco por ciento del capital en caso de sociedad cotizada o de un diez por ciento si la sociedad no cotizara (v. STS de 28 de mayo de 2015).

Finalmente, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado, salvo prueba en contrario, los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas referidas, siempre que la adquisición se hubiera producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 93.3 LC).

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