Nombramiento de la Administración concursal

El nombramiento de la administración concursal es una materia particularmente compleja, tanto por lo que se refiere a las personas que pueden ser nombradas como en lo relativo a su designación concreta por el juez del concurso. Atendiendo a los requisitos que han de reunir quienes integren la administración concursal, suelen identificarse tres modelos: el funcionarial, integrado por personas de la Administración Pública; el profesional, compuesto por especialistas en insolvencias o, al menos, en materias relacionadas con el concurso (abogados, titulados mercantiles, economistas, auditores), y el acreedor. La LC no se inclina por ninguno de ellos, sino que, tomando elementos de esos tres modelos, dispone un sistema complejo -excesivamente complejo-, en función de las características del concursado y de la complejidad del concurso.

Con carácter general, se prevé el nombramiento de un solo administrador concursal (art. 27.1 LC), que reúna los requisitos de titulación, experiencia y formación que reglamentariamente se determinen. Ahora bien, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la norma, el cargo podrá recaer en un abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho concursal; un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal, o una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal, y que habrá de comunicar la identidad de la persona natural -un profesional del ámbito jurídico o económico- que la representará (art. 30.1 LC).

A los efectos del nombramiento de la administración concursal está previsto que reglamentariamente se determine la distinción entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, y que la designación del administrador concursal recaiga en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del RPC que corresponda por turno correlativo, teniendo en cuenta que la primera designación de la lista se realizará mediante sorteo. No obstante, también se contempla que en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, pueda designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso.

Este sistema general de nombramiento cuenta con dos excepciones:

  1. En el caso de concurso de una entidad de crédito, donde el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, aunque hasta el desarrollo reglamentario de la normativa la competencia se mantiene en el Fondo de Garantía de Depósitos. Y en el caso de entidad de inversión o entidad aseguradora, donde el juez nombrará administradores de entre los propuestos por la CNMV o por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 27.6 LC).
  2. En aquellos concursos en los que exista una causa de interés público que así lo justifique, en los que el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella (art. 27.7 LC).

No obstante, hasta el desarrollo reglamentario de la normativa, se mantiene el régimen previsto para los concursos de especial trascendencia ; categoría definida legalmente a los únicos efectos del nombramiento de la administración concursal por la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos (art. 27 bis LC, derogado formalmente por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, pero materialmente vigente hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la reforma producida en el art. 27): que la cifra de negocios anual supere los cien millones de euros en cualquiera de los tres ejercicios anteriores, que el importe de la masa pasiva supere los cien millones, que el número de acreedores sea superior a mil o que el número de trabajadores sea superior a cien. En tal caso, habrá de nombrarse un segundo administrador concursal, que recaerá en un acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. Y podrá ser nombrada incluso la representación legal de los trabajadores, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, y que quedará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella (lo que podrá ocurrir aun cuando el concurso no cumpla ninguno de los requisitos previstos para los concursos de especial trascendencia, con tal de que exista una causa de interés público que así lo justifique: v., art. 27 bis-II LC), la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

Por otro lado, el sistema se complica aún más con una doble previsión relativa al nombramiento de auxiliares delegados, figura cuyo perfil no es nada claro. Ello es así porque el auxiliar delegado no solo podrá ser solicitado por la administración concursal, encargada de su remuneración, sino que podrá ser nombrado directamente por el juez del concurso cuando exista un único administrador concursal -que no sea la persona jurídica que integre ambos tipos de profesionales- (art. 31.1-II LC). Además, será obligatorio el nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado, cuando el concurso se refiera a empresas de gran dimensión o con establecimientos dispersos por el territorio, cuando se solicite prórroga para la emisión del informe y en concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única (art. 31.1-III).

En tanto entra en vigor el nuevo sistema de designación por turno correlativo con arreglo al listado de administradores inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, para hacer posible el nombramiento de administradores concursales profesionales, se mantiene el sistema de lista existente en los decanatos de los juzgados competentes.

Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan, si bien el juez podrá designar a un concreto administrador concursal cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales y, para concursos ordinarios, deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, en tres concursos abreviados.

Recordemos finalmente, que en los concursos conexos, habrá de designarse, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, aunque, cuando eso suceda, habrán de nombrarse también auxiliares delegados (art. 27.5 LC). Asimismo, en caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes (art. 27.8 LC).

El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido.

Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente (art. 29.1 LC). Si el designado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años (art. 29.2 LC).

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