Publicidad extrarregistral del concurso de acreedores

La diversidad de intereses implicados exige que la apertura del concurso goce de una amplia publicidad, mediante la que se informe de la declaración al propio deudor y a los terceros que se pudieran relacionar con él (materia en la que han incidido las sucesivas reformas de la LC).

La Ley contempla distintas medidas de publicidad, unas registrales y otras extrarregistrales, unas generales y obligatorias, y otras complementarias y facultativas, si bien todas habrán de realizarse preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones (art. 23.1-I LC).

Las medidas de publicidad extrarregistral tienen un alcance meramente informativo o de publicidad noticia, con independencia de los efectos procesales que originen. En el mismo sentido, la publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos en el Registro Público Concursal tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria (art. 198.2 LC). Y en cuanto a la publicidad en los registros públicos, se establece el carácter obligatorio de la inscripción (art. 24 LC), pero no se hace mención alguna a la eficacia que deba atribuirse a los asientos en relación con las resoluciones judiciales objeto de inscripción. Con respecto al auto de declaración de concurso no puede afirmarse que la inscripción en los registros públicos esté dotada de eficacia sustantiva, ya que dicha resolución producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutiva aunque no sea firme (art. 21.2 LC). Por lo que se refiere a las demás resoluciones, parece que tampoco podría atribuirse a la inscripción una eficacia constitutiva que la ley no reconoce.

La publicidad concursal dirigida a permitir que cualquier interesado pueda tener conocimiento del procedimiento de concurso de acreedores y de sus incidencias se realizará a través de medios extrarregistrales, mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado o en el Boletín Oficial del Estado (art. 23 LC), o a través de los diferentes registros públicos (art. 24 LC), así como mediante la publicación en el Registro Público Concursal (art. 198 LC). Ahora bien, la normativa no establece las mismas medidas de publicidad para todas las resoluciones que se originan en el procedimiento concursal, de modo que la publicidad variará en función de la resolución que se dicte.

En principio, y con respecto al auto de declaración de concurso, se prevé la publicación, de forma urgente y gratuita, de un extracto en el Boletín Oficial del Estado, que contendrá los datos indispensables para la identificación del concursado (incluyendo su Número de Identificación Fiscal), el juzgado competente, el número de autos y el de identificación general del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores efectúen la comunicación de créditos, el régimen de suspensión o intervención de las facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso (art. 23.1-II LC). Esta publicidad obligatoria del auto de declaración de concurso podrá ser complementada por el juez, de oficio o a instancia de interesado, con cualquier otra medida de publicidad que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso (art. 23.2 LC).

Por otro lado, la normativa se ocupa de la publicidad de «las demás resoluciones», que, en cuanto deban publicarse mediante edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado (art. 23.4 LC). Así, dentro de la fase común del concurso, la resolución que acuerde el cese y nuevo nombramiento de un administrador concursal habrá de tener la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido (art. 38.3 LC), aquellas resoluciones que acuerden modificaciones en las situaciones de intervención o suspensión del concursado o de las facultades atribuidas a la administración concursal se someterán al régimen de publicidad general previsto en los artículos 23 y 24 (art. 40.4-II LC), la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado, si bien el juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados (art. 95.2 y 3 LC), por último, la sentencia que apruebe la propuesta anticipada de convenio se publicará conforme a las reglas generales (art. 109.2-II LC). Dentro de la fase de convenio, el auto de apertura ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 (art. 111.2 LC), y estarán sujetas también a las medidas de publicidad generales registrales y extrarregistrales, la sentencia que apruebe el convenio (art. 132 LC) y el auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio (art. 141 LC). Asimismo, en la fase de liquidación, la publicidad general se aplicará a la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación (art. 144 LC) y, en los casos de intervención administrativa, cuando se adopten medidas administrativas dirigidas a la disolución y liquidación de la entidad intervenida, al auto que acuerde la formación de una sección autónoma de calificación (art. 174 LC). También la resolución firme que acuerda la conclusión del procedimiento deberá publicarse de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado y sujetarse a la publicidad en los registros públicos (art. 177.3 LC) y la resolución de reapertura del concurso se sujetará igualmente a la publicidad general registral y extrarregistral (art. 179.2 LC).

Excepcionalmente, cuando el traslado de los oficios con los edictos no pudiera hacerse por medios telemáticos, será el procurador del solicitante del concurso el encargado de remitirlos de forma inmediata a los medios de publicidad correspondientes. En el supuesto de que el solicitante del concurso fuese una Administración pública, la obligación de traslado corresponderá al secretario judicial (art. 23.3 LC).

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