Efectos del concurso sobre la persona jurídica

La declaración de concurso de una persona jurídica no produce su extinción y ni tan siquiera obliga a su disolución y liquidación. En consecuencia, la persona jurídica concursada mantendrá la misma estructura orgánica que tuviese antes de la declaración de concurso, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición: en caso de intervención, la actuación de los órganos queda sometida a la autorización o conformidad de la administración concursal, y, en caso de suspensión, las facultades patrimoniales pasarán a la administración concursal, correspondiendo a los órganos de la persona jurídica la competencia para llevar a cabo aquellos actos que la ley permite realizar al concursado, así como el cumplimiento de los deberes que le son legalmente impuestos por el concurso (art. 48; v. STS de 24 de abril de 2012).

Naturalmente, la limitación de las facultades patrimoniales de la persona jurídica afecta tanto a la junta general o asamblea como a los administradores, si bien se especifica -de forma innecesaria-que los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso no serán eficaces sin la autorización o confirmación de la administración concursal (art. 48.2-II LC); se concretan las facultades de los administradores, que continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso (art. 48.3 LC), reiterándose que, en caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias de los administradores pasarán a la administración concursal, mientras que en caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición, y, en fin, se establece que los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o la intervención de las facultades patrimoniales.

Por otro lado, si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir el importe de la retribución, a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y del patrimonio de la concursada (art. 48.4 LC), y podrá atribuirse a la administración concursal, siempre que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades (art. 48.5 LC).

Especial atención merece el régimen durante el concurso de la acción de responsabilidad que corresponde a la persona jurídica contra sus administradores, liquidadores y auditores por los daños causados a la misma (la denominada acción social), para cuyo ejercicio queda legitimada exclusivamente la administración concursal (art. 48 quater LC), así como la posibilidad de que el juez del concurso ordene el embargo de bienes y derechos de los administradores y de los apoderados generales como medida cautelar especial respecto de la condena que, en caso de formación de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, podrá recaer sobre los causantes de la calificación del concurso como culpable, consistente en la cobertura del déficit que resulte de la liquidación (art. 48 ter.1 en relación con el art. 172 bis LC).

La declaración de concurso de la persona jurídica tampoco modificará los derechos y las obligaciones de los socios . Cuando estuviese pendiente la obligación de aportar, la competencia para la reclamación se atribuye en exclusiva a la administración concursal, que podrá realizarla con independencia de que se acuerde la suspensión o la intervención de las facultades patrimoniales de la sociedad concursada, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos y en el momento y la cuantía que estime conveniente (art. 48 bis.2 LC). Y esa solución se extiende a los créditos de la sociedad por prestaciones accesorias de los socios que estuviesen pendientes de cumplimiento en el momento de la declaración de concurso.

En fin, la Ley Concursal ha rechazado la figura tradicional de la extensión del concurso, de manera que el concurso de la sociedad colectiva o comanditaria o de la agrupación de interés económico no llevará 119consigo el de los socios que sean personal, ilimitada y solidariamente responsables de las deudas sociales, sin perjuicio de que, cuando concurran los presupuestos exigidos en cada caso, pueda ser declarado el concurso de uno o varios socios responsables de las deudas sociales, que tendrá -como vimos- la consideración de concurso conexo con el de la sociedad. Durante el concurso se modifica el régimen de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (art. 48 bis.1 LC), ya que la acción de reclamación habrá de ejercitarse por la administración concursal.

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