La declaración de concurso de acreedores

La declaración del concurso de acreedores se producirá mediante auto que deberá dictar el juez del concurso, si bien debe distinguirse en función de quién presenta la solicitud. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por el deudor, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta acreditada la insolvencia alegada (art. 14.1 LC). Si el juez estimara insuficiente la documentación, señalará un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complete la acreditación de la insolvencia (art. 13.2 LC). Y si desestima la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición (art.14.2).

Si la solicitud hubiera sido presentada por otro legitimado, es preciso diferenciar. Con carácter general, el juez se limitará a dictar un auto de admisión a trámite , ordenando el emplazamiento del deudor (art. 15.2 LC) y adoptando, en su caso, las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor en tanto se decide si procede o no declarar el concurso de acreedores (art. 17 LC). Se abre entonces la posibilidad de que el deudor se oponga a la solicitud, lo que podrá hacer alegando la inexistencia del hecho en que se hubiera fundamentado la solicitud o que, a pesar de existir el referido hecho presunto revelador, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 LC). Presentada la oposición, se celebrará una vista (art. 19 LC), que terminará con el auto de declaración de concurso o con el de desestimación de la solicitud, contra los cuales podrá interponerse recurso de apelación. Firme el auto de desestimación de la solicitud de concurso, el deudor podrá reclamar los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar la solicitud (art. 20.1 LC). Pero si la solicitud la presenta un acreedor y se funda en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente (art. 15.1 LC).

Junto a la declaración formal del concurso de acreedores, el auto debe contener necesariamente otros pronunciamientos (art. 21.1 LC): el carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio; los efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor; el nombramiento y las facultades de la administración concursal; en su caso, las medidas cautelares consideradas necesarias hasta que la administración concursal acepte el cargo; el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos, y la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

El auto de declaración producirá sus efectos de inmediato, abriendo la fase común de tramitación del concurso, y será ejecutivo aunque no sea firme (art. 21.2 LC). Por esa razón, el auto se comunicará a las partes que hubiesen comparecido y, además, la administración concursal deberá realizar una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores de los que conste la identidad y el domicilio, informándoles del concurso y del deber de comunicación de sus créditos.

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