Pago de los créditos contra la masa del concurso

Ya se ha puesto de manifiesto que los créditos contra la masa gozan de prioridad respecto de los créditos concursales, lo que se justifica en base a su naturaleza. Conforme a la normativa, la administración concursal deberá atender el pago de los créditos contra la masa de forma inmediata -especialmente en el caso de créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, que están ya vencidos cuando el concurso se declara- o a sus respectivos vencimientos. La regla del vencimiento se aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito y en cualquier estado del concurso.

Con carácter general, la administración concursal deberá satisfacer los créditos contra la masa de forma ordinaria, inmediatamente si carecen de plazo (art. 1113 CC) o en el plazo legal o contractualmente establecido (art. 62 CCom), por tanto al margen del concurso o de manera extraconcursal. Puesto que no se ven afectados por las reglas concursales, tales créditos podrán compensarse y devengarán los correspondientes recargos e intereses en caso de impago.

No obstante, la administración concursal podrá alterar esta regla -y pagar antes créditos de vencimiento posterior- cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resultará suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa (v. STS de 22 de febrero de 2012).

Sin embargo, esta alteración de la regla del pago al vencimiento no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social (art. 84.3 LC), lo que limita mucho la autonomía de la administración concursal y la utilidad misma de la posibilidad de alteración de la regla legal de pago al vencimiento.

Si el concurso concluyera por resultar la masa activa insuficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, la regla de pago inmediato o al vencimiento se sustituye por la del pago conforme a una específica graduación (art. 176 bis.2 LC) (v. SSTS de 22 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2015).

La administración concursal, tan pronto como constate la insuficiencia de la masa, habrá de atender al pago de los créditos contra la masa pendientes, hasta donde sea posible, y después de atender, en su 137caso, a los gastos necesarios para la conversión en dinero de los bienes que integrasen la masa activa, por el orden expresamente establecido y, en su caso a prorrata dentro del número correspondiente.

Ese orden es el siguiente:

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
  3. Los créditos por alimentos del art. 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  5. Los demás créditos contra la masa.

Si se aprueba un convenio, los créditos contra la masa no se verán afectados por él (art. 134 LC). Tales créditos, en base a su extraconcursalidad, disfrutan de los medios de tutela concedidos por el ordenamiento jurídico, de modo que los titulares podrán acudir a la ejecución forzosa del crédito para hacerlo efectivo una vez aprobado el convenio (art. 84.4 LC). Ahora bien, esto no será aplicable a los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad necesario para atender el cumplimiento del convenio, los cuales se satisfarán en los términos fijados en el convenio (art. 100.5-II LC).

En caso de liquidación, antes de proceder a la distribución entre los acreedores concursales han de separarse las cantidades necesarias para satisfacer los créditos contra la masa que aún se encontrasen pendientes de pago, lo que constituye la denominada prededucción (art. 154-I LC), si bien esta prioridad cede frente a los acreedores con privilegio especial, ya que esas deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán en todo caso con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 154-II LC) (v. SSTCJ de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014; y STS de 12 de diciembre de 2014).

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