Concurso consecutivo

Se llama concurso consecutivo al que resulta del fracaso de un previo expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. El concurso consecutivo se declara a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o ante el incumplimiento o la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.

El concurso consecutivo se tramitará conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado, si bien presenta una serie de especialidades que lo caracterizan esencialmente, (art. 242 LC): En primer lugar, cuando la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación, que se tramitarán por el procedimiento previsto en la Ley Concursal para el convenio o la liquidación. En cambio, si la solicitud procede de los acreedores, el deudor podrá presentar la propuesta anticipada de convenio o el plan de liquidación en los quince días siguientes a la declaración de concurso.

Por otro lado, si quien solicita el concurso es el mediador concursal deberá acompañar la solicitud de un informe semejante al que debe elaborar el administrador concursal (art. 75 LC), donde se expresará, caso de que se trate de un concurso de persona natural, el parecer del mediador sobre la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis LC), y, si procede, sobre la apertura de la sección de calificación. Ahora bien, cuando el cargo de administrador concursal recaiga en persona distinta del mediador o la solicitud se hubiera presentado por el deudor o un acreedor, el citado informe deberá presentarse en un plazo de diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos (un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE, art. 21.1-5 LC).

En el auto de declaración de concurso, el juez, salvo justa causa, designará como administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de acuerdo extrajudicial, y que ya no se encontrará sujeto al principio de confidencialidad.

Por lo que respecta al ámbito de la formación de la masa pasiva y la calificación de los créditos, los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial no necesitarán solicitar el reconocimiento de sus créditos en el concurso, y se calificarán como subordinados los créditos de aquellos acreedores que hubieran recibido la convocatoria pero no asistieran a la reunión y no hubiesen manifestado su aprobación u oposición al acuerdo dentro de los diez días naturales anteriores, con excepción de los que disfruten de garantía real. Asimismo, serán créditos contra la masa los créditos por gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, habiéndose generado durante la tramitación del expediente, conforme a la ley tengan la consideración de créditos contra la masa (art. 84).

En materia de acciones de reintegración, el plazo de dos años para la determinación de los actos sujetos a rescisión se computará desde la fecha de la solicitud del deudor al RM, Notario, o Cámaras Oficiales de Comercio de un mediador concursal.

Por último, en cuanto a los efectos de la conclusión del concurso, cuando el concurso de un deudor persona natural se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regulación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis LC).

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