Efectos del concurso sobre los créditos contra el concursado

La declaración de concurso produce también efectos específicos sobre los créditos contra el concursado. Por una parte, deja de operar la compensación, de modo que el crédito concursal no podrá compensarse durante el concurso con el crédito que, a su vez, pueda tener el propio concursado contra el acreedor. Además, dejan de devengarse intereses, con el fin de estabilizar el pasivo del concursado y facilitar la tramitación del concurso; y se suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa. Por otra parte, se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos concursales y se hace preciso establecer reglas especiales de tratamiento de determinados créditos.

Se considera clásica la cuestión relativa a si los créditos contra el concursado se compensan o no con los créditos que pueda tener éste contra sus acreedores; tema en el que existen importantes diferencias de criterio entre los sistemas jurídicos, en función de que prevalezca la consideración de la compensación como un medio de pago (sistema latino) o, por el contrario, como una garantía del acreedor-deudor (sistema germánico y anglosajón). En el primer ámbito, por regla general, no se admite la operatividad de la compensación en el concurso. En el segundo, en cambio, se permite que la compensación despliegue sus efectos dentro del procedimiento concursal. Desde esta perspectiva, la Ley española se integra en el sistema latino y dispone (art. 58 LC) que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, sin perjuicio de lo 123que resulte en los concursos internacionales, de acuerdo con la norma que rija el crédito recíproco del concursado (art. 205 LC). A estos efectos, y teniendo en cuenta la experiencia procedente de la práctica forense, la Ley aclara que cuando se den los requisitos de compensabilidad antes de la declaración de concurso procederá la compensación, aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ese momento (v. SSTS de 18 de febrero de 2013, 15 de abril de 2014 y 2 de marzo de 2015). De este modo se constata que la prohibición de compensación no es absoluta y cuenta con importantes excepciones.

Inicialmente, y dado que la prohibición de compensación en el concurso, que se basa en la necesidad de mantener el principio de la indisponibilidad de los bienes de la masa activa, en el respeto al principio de igualdad de trato y en la propia regulación general de la compensación (art. 1196.5 CC), cobra todo su sentido cuando el crédito y la deuda procedan de relaciones jurídicas distintas. Por el contrario, cuando se trate de créditos y deudas nacidos de una misma relación jurídica, ha de admitirse la compensación, de modo que la parte in bonis (no concursada) no estará obligada a realizar su prestación a favor de la masa (v. SSTS de 21 de junio de 2013, 30 de mayo y 24 de julio de 2014). Quedan en todo caso fuera de ese régimen prohibitivo los acuerdos de compensación concluidos en los mercados financieros con arreglo al Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, así como los sistemas de pagos y liquidación de valores, conforme a su Ley reguladora de 12 de noviembre de 1999 (DA 2a LC; v. STS de 20 de junio de 2012). Y, por su propia naturaleza, los créditos contra la masa, que no se someten a los efectos del concurso. En definitiva, como efecto propio del concurso, la prohibición de compensación tampoco se extiende más allá de la conclusión del procedimiento y el acreedor podrá extinguir el crédito por compensación en la cantidad concurrente.

Otra problemática clásica del Derecho concursal, es la que se origina en torno a la necesidad de suspensión del devengo de los intereses de los créditos durante el concurso, que la Ley española regula con detalle (art. 59 LC). La regla general es que, desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales. Esta regla se aplica sólo a los créditos concursales y no a los créditos que ostente el concursado frente a terceros ni a los créditos contra la masa. Y únicamente a los intereses que habrán de devengarse con posterioridad a la declaración de concurso. Los intereses devengados con anterioridad tienen la consideración de créditos concursales subordinados (art. 92.3 LC). En este sentido, cuando en el crédito comunicado en el procedimiento concursal estuvieran incluidos capital e intereses habrá de deducirse del crédito la parte correspondiente a los intereses no vencidos. Además, la regla limita su eficacia al concurso de acreedores, de modo que, por un lado, cuando exista una pluralidad de deudores, solo se verá afectado el codeudor declarado en concurso, y por otro, cuando el crédito se encuentre garantizado por una garantía personal, la suspensión del devengo de intereses beneficiará al deudor principal concursado, pero no al garante.

Existen dos importantes excepciones a la regla de la suspensión del devengo de intereses: la suspensión no afecta a los créditos con garantía real, que seguirán devengando intereses aunque sólo hasta donde alcance la respectiva garantía, ni tampoco a los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero, si bien esos intereses tendrán la consideración de créditos subordinados. Además, debe reseñarse que la suspensión del devengo de intereses de los restantes créditos concursales no tiene carácter definitivo, porque deudor y acreedores podrán pactar su pago total o parcial en un convenio que no implique quita de los créditos, y porque, en caso de liquidación, si resultare remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, habrán de satisfacerse los intereses suspendidos.

En cuanto aDe tradicional y clásica puede calificarse, en fin, la controvertida cuestión del ejercicio problemática del derecho de retención en el concurso, la ley contiene una previsión específica (si bien hasta la Ley de Reforma 38/2011, no existía la Ley Concursal no contenía mención alguna a este 124derecho: v., art. 59 bis), que establece la suspensión del ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.

Esta facultad, otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa, va dirigida a retardar el cumplimiento de la obligación de entrega hasta que sea satisfecho el derecho de crédito que tiene el retentor frente al acreedor a la entrega. Por regla general, y no obstante la diversidad de manifestaciones legislativas del derecho de retención, la atribución de esta facultad no confiere a su titular preferencia alguna, de modo que el obligado a la restitución o entrega del bien habrá de concurrir con los demás acreedores del deudor concursado para la satisfacción de su crédito. En este sentido, la Ley Concursal somete el derecho de retención al concurso y supedita los intereses del retentor a los intereses del procedimiento (salvo, obviamente, que los bienes y derechos objeto de retención no formen parte de la masa activa, en cuyo caso el derecho de retención podrá ejercerse sin limitación alguna).

Durante el procedimiento concursal se suspende el ejercicio del derecho de retención, a menos que se trate de retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social. La suspensión se traducirá en pérdida definitiva del derecho de retención si el bien o derecho correspondiente fuera enajenado dentro del procedimiento concursal o si el retentor hubiera sido íntegramente satisfecho dentro del concurso. En cambio, si, en el momento de la conclusión del concurso, tales bienes y derechos no se hubieran enajenado y permanecieran en poder del deudor, deberán ser restituidos al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho.

Como consecuencia de los efectos del concurso sobre las acciones declarativas y debido a la exigencia de que no se inicien contra el concursado ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, la ley dispone que, desde la declaración de concurso y hasta su conclusión, quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración (art. 60.1 LC). Ahora bien, se precisa que la interrupción de la prescripción respecto del deudor no perjudicará a los demás deudores solidarios, así como tampoco a sus fiadores y avalistas (art. 60.2 LC), de modo que, la medida beneficia sólo a la acción que el acreedor pudiera ejercitar contra el deudor concursado, pero no a las acciones que ostente contra otros coobligados, dado que su fundamento no se encuentra en el ejercicio de la acción sino que constituye un efecto de la declaración de concurso.

Por esa razón, tampoco se benefician de la interrupción de la prescripción los créditos contra la masa, que pueden ejercitar sus acciones contra el patrimonio concursal (art. 84.4 LC).

También quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora (art. 60.3), lo que no siempre tiene razón de ser, y, de forma especial, la prescripción de las acciones cuyo ejercicio queda legalmente suspendido durante el concurso -como vimos, las ejercidas contra los administradores de la sociedad por incumplimiento de los deberes que les son impuestos en el supuesto de concurrencia de causa de disolución, y contra el dueño de la obra por parte del subcontratista- (v. STS de 22 de diciembre de 2014). En todo caso, el cómputo del plazo de prescripción volverá a iniciarse nuevamente en el momento de la conclusión del concurso (art. 60.4 LC).

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