Control Judicial de la actuación de la Administración Concursal

Control judicial

El juez del concurso habrá de supervisar la actuación de la administración concursal tanto en relación con su actividad general cuanto en actuaciones concretas, como es la elaboración del informe principal del procedimiento. Esta supervisión se funda en la necesidad de comprobar que la administración concursal actúa en todo momento procurando el «interés del concurso».

Para la supervisión general el órgano judicial contará con la información que le suministre la administración concursal en los informes que debe presentar durante el concurso (informe de la administración concursal -art. 75 LC-, los informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación -art. 152.1 LC-, informe final de las operaciones realizadas en la liquidación -art. 152.2 LC-, informe previo a la conclusión del concurso -arts. 176.2 y 176 bis.3 LC-), si bien podrá requerir información extraordinaria en cualquier momento del concurso (art. 35.4 LC).

Como consecuencia de la supervisión, el juez del concurso podrá dirigir advertencias a la administración concursal, exigir su presencia cuando sea necesario para el desarrollo del concurso y, en los casos más graves, separar del cargo al administrador que incumpliera los deberes que se le imponen en la Ley (art. 37 LC).

En lo que respecta al control individualizado, el juez debe autorizar determinadas actuaciones de la administración concursal, generalmente enmarcadas en la administración de la masa activa y antes de la fase de liquidación (art. 43 LC). La autorización se recabará siempre que lo exija la Ley y también cuando la administración concursal lo considere conveniente. Para ello, se prevé un trámite concreto, en el que las partes tienen la posibilidad de opinar (art. 188 LC).

La extensión temporal de las funciones de la administración concursal y, por tanto, el control judicial, estará en función de la solución del concurso.

En principio, la administración concursal cesará con la aprobación judicial del convenio, sin perjuicio de las funciones que el propio convenio pueda encomendarle y conservando plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección de calificación hasta que recaiga sentencia firme (art. 133.2 y 3 LC).

En cambio, en caso de liquidación continuará al frente del procedimiento y, en tal sentido, le corresponde no sólo elaborar el plan de liquidación -o, simplemente, evaluarlo, en caso de presentación por el deudor con la solicitud de concurso-, sino llevar a cabo sus operaciones y proceder al pago de los créditos, de tal modo que se mantendrán en el cargo hasta la conclusión del concurso.

Ahora bien, la función de la administración concursal puede terminar anticipadamente por separación judicial. La administración concursal puede ser separada del cargo por el juez (art. 37 LC). La separación se encuentra íntimamente ligada a la labor de supervisión del juez y a la existencia de numerosas prohibiciones legales establecidas para ser administrador (art. 28 LC), y, en consecuencia, a la facultad de recusación (art. 32 LC), ya que con frecuencia la concurrencia de una prohibición legal sólo se conocerá tras el nombramiento. Para que se produzca la válida separación de un administrador concursal es necesaria la concurrencia de una justa causa. No cabe una separación ad nutum, sino que el administrador concursal tiene derecho a no ser removido del cargo sin motivo.

Existirá justa causa de separación siempre que el administrador concursal no esté en disposición de cumplir adecuadamente con la función asignada: por que carezca de las condiciones subjetivas para el nombramiento, concurra una prohibición legal, concurra causa de recusación, una enfermedad física o psíquica que impida o dificulte el ejercicio de su función, incumpla con los deberes que tiene establecidos, no presente los informes trimestrales y el informe final de la liquidación, prolongue indebidamente la liquidación, ocasione daños a la masa o a terceros, etc.

La Ley Concursal considera que, en todo caso, será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe. Producida la separación, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

El administrador cesado deberá rendir cuentas de su actuación (art. 38.4 LC). El régimen jurídico de la rendición de cuentas del órgano será el previsto para la conclusión del concurso (art. 181 LC).

Anterior
Siguiente