Efectos del concurso sobre el deudor

Efectos del concurso sobre el deudor

Para apreciar los efectos que el concurso de acreedores produce sobre el deudor, es preciso diferenciar entre la simple declaración y la solución que se alcance en el procedimiento. La declaración del concurso de acreedores limita (interviene o suspende) el ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado (art. 40 LC) y le impone específicos deberes de colaboración con los órganos concursales que pueden desembocar en una limitación de alguno de sus derechos fundamentales (arts. 41 y 42). Además, la declaración de concurso constituye prohibición de contratar con la Administración Pública [art. 60.1. b) RDL. 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público], si bien se permite contratar al concursado a través de la administración concursal (art. 173 LCSP).

Además, la declaración de concurso de la persona natural origina un especial derecho de alimentos con cargo a la masa activa, a favor tanto del concursado como de las personas sobre las que el propio concursado tuviera, en su caso, el deber legal de prestarlos (art. 47 LC), y la facultad del cónyuge de solicitar la disolución de la sociedad legal de gananciales (art. 77.2 LC). En fin, la declaración de concurso de la persona jurídica no constituye causa de disolución, pero produce algunos efectos específicos sobre sus órganos y sobre sus socios (arts. 48 y ss. LC).

Con la aprobación judicial del convenio, la limitación de las facultades patrimoniales derivada de la declaración de concurso será sustituida por las limitaciones o prohibiciones que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, y lo mismo sucederá con los efectos específicos sobre la persona natural y la jurídica, aunque se mantendrán, en todo caso, los deberes de colaboración del concursado (arts. 133.2 y 137 LC). Por su parte, la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación traerá consigo, si no se hubieran producido con anterioridad, la suspensión de las facultades patrimoniales del concursado, la extinción del derecho de alimentos (salvo que fuera imprescindible para la atención de necesidades mínimas) y la disolución de la persona jurídica concursada (art. 145 LC).

Por último, cuando se forme la sección de calificación la sentencia firme de concurso culpable determinará la inhabilitación del concursado y demás «personas afectadas por la calificación» (arts. 172.2-2 LC y 13-2 CCom); asimismo producirá efectos patrimoniales sobre las personas afectadas por la calificación y los cómplices (art. 172.2-3), y podrá determinar la denominada «responsabilidad concursal», con la condena de administradores, liquidadores, apoderados generales o socios que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit que resultara en caso de liquidación (art. 172 bis.1).

Limitación de las facultades patrimoniales

La declaración de concurso origina una limitación de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes de la masa activa, que se concreta en la intervención o en la suspensión de su ejercicio y que se corresponde con la institución tradicional del desapoderamiento del deudor insolvente (art. 40 LC), concretándose sobre sus órganos cuando el concursado sea una persona jurídica (art. 48 LC). Como una consecuencia más de la unidad de procedimiento en la que se inspira, la Ley opta por una configuración flexible de la materia, de modo que la declaración de concurso no producirá siempre los mismos efectos patrimoniales: en unos casos el concursado quedará sólo sujeto a intervención, lo que supone que en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes de la masa activa estará sometido a la autorización o conformidad de la administración concursal, mientras que en otros se producirá la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y de disposición de los bienes integrantes de la masa activa, lo que supone que el deudor será sustituido por la administración concursal, a quien corresponderá el ejercicio de tales facultades. En cualquiera de los casos, la limitación de las facultades patrimoniales se orienta a la protección de los intereses de los acreedores y no pretende sancionar al concursado ni constituye una incapacitación.

La decisión de intervenir o de suspender se hace depender, en principio, de la solicitud de declaración de concurso: si el concurso fuera voluntario, el deudor quedará sometido a intervención, y si se tratara de concurso necesario, quedará suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición de la masa activa. Ahora bien, el juez podrá alterar la regla legal y acordar la suspensión en el caso de concurso voluntario y la mera intervención en el supuesto de concurso necesario, sea en el propio auto de declaración de concurso, recogiendo en la motivación los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener, sea con posterioridad, a solicitud de la administración concursal y oído el concursado.

Cualquiera que sea la limitación establecida, la declaración de concurso no interrumpirá por sí misma el ejercicio de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, aunque el juez podrá acordar su cese o el cierre de los establecimientos, explotaciones y oficinas (art. 44 LC). Durante el concurso, el ejercicio de la actividad corresponderá a la administración concursal en caso de suspensión y al propio concursado en caso de intervención. En caso de intervención, con el fin de facilitar la continuación de la actividad, la administración concursal podrá conceder al concursado una autorización general para realizar aquellos actos u operaciones propios del giro y tráfico de la actividad que se determinen.

Del mismo modo, cualquiera que sea la limitación producida, subsistirán durante el concurso los deberes de formulación de las cuentas anuales y de sometimiento a auditoría de esas cuentas en los casos legalmente previstos (art. 46 LC), aunque, como es lógico, su cumplimiento difiere en función de la limitación de las facultades patrimoniales a las que sea sometida la sociedad concursada (y, por tanto, sus administradores). En caso de intervención, la formulación y el sometimiento a auditoría de las cuentas se realizarán por los propios administradores de la sociedad bajo la supervisión de la administración concursal, mientras que en caso de suspensión la tarea corresponderá a la administración concursal. Las cuentas continuarán formulándose con la periodicidad y, en su caso, dentro de los plazos previstos, y con el mismo contenido, finalidad y normas de redacción de los diversos documentos que las integran, aunque se prevé -de forma poco precisa- una regulación especial de la formación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso (arts. 46.1-II y 75.1-2-II LC). En fin, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales (art. 46.2 LC).

Los actos realizados por el deudor en contravención de la limitación patrimonial serán anulables, de modo que podrán quedar sin efecto o ser confirmados si resultaran favorables (art. 40.7 LC). Los actos sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal. Los acreedores y la contraparte del concursado tan sólo podrán requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación caducará por el transcurso de un mes desde la fecha del requerimiento hecho a la administración concursal, sin que ésta hubiera contestado y, en cualquier caso, con la conclusión del concurso.

La limitación de las facultades patrimoniales del concursado tiene un claro reflejo procesal (arts. 51.2 y 3 y 54 LC): en caso de suspensión, el concursado será sustituido en los procesos pendientes por la 117administración concursal, a quien se atribuye igualmente la legitimación para el ejercicio durante el concurso de acciones del concursado de naturaleza patrimonial; y en caso de intervención, el concursado conservará su legitimación para actuar en los juicios declarativos pendientes, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio.

Deberes de colaboración y limitación de los derechos y libertades fundamentales

Los efectos de la declaración de concurso se completan con la imposición al concursado -a sus administradores en caso de persona jurídica- y a sus apoderados de deberes generales de comparecencia, de colaboración y de información con el juez del concurso y con la administración concursal (art. 42 LC). El incumplimiento de esos deberes se sanciona, en caso de formación de la sección de calificación, con la presunción de dolo o de culpa grave en la eventual agravación de la insolvencia, lo que determinará, salvo prueba en contrario, la calificación del concurso como culpable (art. 165.1-2 LC). Además, la incomparecencia podrá ser motivo para que el juez decrete el arresto domiciliario, previa audiencia del ministerio fiscal (art. 1 LORC).

Al lado de esos deberes generales, el concursado tiene el deber específico de poner a disposición de la administración concursal los libros de contabilidad y los libros corporativos (libros de actas, libro registro de acciones nominativas o de socios), así como los documentos de relevancia patrimonial relativos a su profesión o empresa (art. 45 LC).

Para asegurar el cumplimiento de todos esos deberes, es posible que el juez acuerde la limitación de alguno de los derechos y libertades fundamentales del concursado, materia que se regula en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal. La finalidad perseguida con la posibilidad de limitar los derechos fundamentales del concursado es facilitar el desarrollo del concurso como procedimiento dirigido a la satisfacción de los acreedores, de modo que las medidas limitativas sólo podrán acordarse cuando sean imprescindibles para la consecución de dicho objetivo y con los requisitos y límites marcados por la doctrina del Tribunal Constitucional (especialmente, STC 15 de diciembre de 1985) y teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los deberes de colaboración. Podrán ver limitados sus derechos fundamentales tanto las personas naturales como las personas jurídicas, aunque existen limitaciones (deber de residencia, arresto domiciliario) que sólo pueden afectar a las primeras. En caso de concurso de una persona jurídica, la limitación podrá acordarse también respecto de todos o algunos de sus administradores o liquidadores.

La primera de las medidas que puede decretarse es la intervención de las comunicaciones, que constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El respeto del derecho fundamental exige la garantía del secreto de los contenidos que sean ajenos al interés del concurso (art. 1 LORC) y que la medida no se adopte con una finalidad puramente especulativa. La segunda limitación posible es el establecimiento de un deber de residencia, que puede desembocar incluso en el arresto domiciliario (art. 1.1.2 a LORC), medidas que pretenden garantizar la disponibilidad de las personas a favor de la administración concursal y del juez del concurso. Se trata, pues, de medidas limitativas de naturaleza esencialmente cautelar, que no serán necesarias en buena parte de los casos, porque con el actual desarrollo de los medios de comunicación puede conseguirse el mismo resultado sin necesidad de obligar al concursado a permanecer en una determinada población. Finalmente, podrá el juez autorizar la entrada y el registro domiciliarios cuando los sujetos afectados nieguen su consentimiento (art. 1.3a LORC), restricción que habrá de basarse en indicios racionales de la existencia de documentos de interés para el concurso que no hayan sido aportados.

Anterior
Siguiente