Legislación concursal internacional

El incremento de las relaciones económicas internacionales ha tenido como consecuencia el aumento de los casos en los que la insolvencia produce efectos en diferentes países. Cada vez son más frecuentes concursos de acreedores en los que bienes que integran la masa activa se encuentran fuera del Estado en el que ese procedimiento judicial ha sido abierto o en los que existen acreedores extranjeros. De ahí la necesidad de dictar normas de Derecho internacional privado para intentar solucionar los múltiples problemas de esta dimensión internacional del concurso.

La ONU se ha ocupado de la insolvencia internacional mediante una «Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional», acompañada de una «Guía para su incorporación al Derecho interno», cuya recepción en las legislaciones de los distintos Estados se recomienda por la Resolución 52/158, de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1997. Con posterioridad (el 2 de diciembre de 2004) la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una «Guía Legislativa de la CNUDMI sobre Procedimientos de Insolvencia», que, mediante un excelente estudio del Derecho de la Insolvencia, trata de favorecer la reforma de las legislaciones nacionales para su aproximación.

En el ámbito de la UE, la necesidad de una solución supranacional es, si cabe, aún mayor, como consecuencia de la creación del mercado interior, y fructificó inicialmente en el Reglamento (CE) número 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (aplicable a partir del 26 de junio de 2017).

Tanto la Ley Modelo como los Reglamentos europeos persiguen los mismos objetivos: facilitar a los acreedores que no residen en el Estado de apertura del procedimiento la solicitud de reconocimiento de los respectivos créditos y atribuir a los órganos concursales las facultades necesarias para actuar sobre bienes situados en territorio de otros Estados. Entre las demás normas del Derecho derivado destaca la Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, encaminada a servir de inspiración a futuras reformas legislativas en los Estados miembros.

En el Derecho internacional privado de la insolvencia existen dos «modelos» contrapuestos. Frente al «modelo universal», en el que el procedimiento concursal es único, alcanzando a todos los bienes del deudor y a todos los acreedores, sean nacionales o extranjeros, el «modelo territorial» se caracteriza por la existencia de tantos procedimientos de insolvencia como Estados en los que existan bienes y acreedores del deudor común. En cada uno de esos procedimientos se aplica el Derecho vigente en el Estado en que se declara el concurso territorial, siendo la masa activa y pasiva de cada uno de esos concursos la correspondiente al territorio de cada Estado.

La Ley Modelo de la Organización de las Naciones Unidas -y, tras ella, los Reglamentos europeos-siguen un modelo intermedio que se suele denominar de «universalismo mitigado»: el concurso de acreedores se declara en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales (art. 3.1; v. STJUE [Asunto C-157/13] de 4 de septiembre de 2014); los tribunales de otro Estado miembro sólo son competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio del Estado, en cuyo caso los efectos de este procedimiento secundario se limitan a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro (art. 3.2; v. STJUE 4.9.2014 [Asunto C- 327/13]; también, STJUE 11.6.2015 [Asunto C-649/13]).

La resolución de apertura de un procedimiento principal de insolvencia queda reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento mismo en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura (art. 19.1), sin necesidad de trámite de clase alguna (art. 20.1); pero no impedirá la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro (art. 19.2).

Naturalmente, la ley aplicable al procedimiento principal de insolvencia y a los efectos de la declaración judicial de apertura será la del Estado miembro en cuyo territorio hubiera sido abierto (art. 7; v., a estos efectos, STJUE 10.12.2015 [Asunto C-594/14], si bien referida al art. 4 del Reglamento 1346/2000), aunque con las muy importantes excepciones establecidas en el propio Reglamento (arts. 8 a 18).

El administrador concursal nombrado en el procedimiento concursal principal (nombramiento cuya prueba se facilita extraordinariamente: v. art. 22) puede ejercer en el 178territorio de cualquier otro Estado miembro los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento principal, en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia ni adoptada ninguna medida cautelar contraria (art. 21.1).

El Título IX de la Ley española, dedicado a las normas de Derecho internacional privado, se inspira en el Reglamento comunitario 1346/2000, de 29 de mayo. La LC española determina, pues, los presupuestos y los efectos del concurso declarado en España, la tramitación del procedimiento y la conclusión (art. 200), con las importantes excepciones reconocidas por la propia LC (arts. 201 a 209), que se ocupa también de fijar las normas por las que se rigen los posibles procedimientos territoriales o secundarios que se abran en España (arts. 210 a 213), y de establecer las normas en relación con la información a los acreedores en el extranjero (arts. 214, 217 y 219) y a los pagos efectuados a esos acreedores o al concursado en el extranjero (arts. 216 y 218).

A falta de tratados o convenios con otros Estados extracomunitarios, el reconocimiento en España de las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia deberá realizarse mediante el procedimiento de exequatur (art. 220.1 LC), salvo falta de reciprocidad o falta sistemática de cooperación por las autoridades de ese Estado extranjero (art. 199.II). Una vez obtenido ese reconocimiento, cualquier otra solución dictada en ese procedimiento de insolvencia se reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno (siempre que reúna determinados requisitos: art. 222 LC).

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