Legislación concursal especial

La LC no agota la materia relativa a la insolvencia del deudor. Existe, en efecto, una legislación concursal especial (DA 2.a LC), dictada para las crisis de las entidades de crédito, de inversión y de seguro, cuya razón de ser se encuentra en las repercusiones de esas crisis sobre el sistema financiero. Entre las disposiciones consideradas como legislación concursal especial por esa DA de la LC (varias veces modificada) destaca el Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que, de forma común a los mercados financieros, establece un tratamiento concursal muy especial de los acuerdos de compensación y de las denominadas «garantías financieras».

Además, han de tenerse en cuenta las peculiaridades de cada uno de los referidos sectores.

a) En relación con las entidades de crédito, la normativa responde a tres finalidades diferentes. En primer lugar, está la normativa sobre tutela de los ahorradores, que gira en torno al Fondo de Garantía Depósitos de Entidades de Crédito (RD-l 16/2011, de 14 de octubre), que, en caso de insolvencia, satisface a los depositantes el importe de los depósitos garantizados hasta el límite de 100.000 euros.

De otro lado, están las normas sobre ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito contenidas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, (que atribuye al Banco de España una labor supervisora de los sistemas, procedimientos y estrategias de las entidades para cumplir con la normativa de solvencia), modificada por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, que supone la transposición del Derecho de la Unión Europea sobre resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pero dentro de un modelo de continuidad procedente de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, norma que deroga parcialmente.

La Ley 11/2015, cuyo desarrollo reglamentario se produce por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, contempla un conjunto de medidas a desarrollar en tres fases: una fase de actuación temprana, una fase preventiva de resolución y una fase ejecutiva de resolución. La norma pretende incorporar en el día a día de las entidades el análisis continuado sobre su capacidad para ser resuelta, de tal modo que se pueda garantizar que, en el supuesto de resolución, ésta se lleve a cabo sin riesgo para la estabilidad financiera. La regulación contiene importantes mecanismos de intervención temprana cuando la entidad todavía es viable, e incluye un amplio elenco de actuaciones de carácter preventivo, que alcanzan incluso la posibilidad de que la autoridad de resolución imponga a entidades perfectamente solventes la adopción de modificaciones estructurales u organizativas en su línea de negocio, o de otro tipo, si fuese necesario para garantizar que, en el caso de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de manera ordenada y sin costes para el contribuyente. En este sentido, se prevén tanto mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, cuanto la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera, a fin de que los recursos públicos y de los ciudadanos no se vean afectados durante el proceso de resolución de la entidad.

Por último, están las normas estrictamente concursales, que contienen especialidades respecto del régimen general, como sucede en materia de declaración judicial del concurso y en la composición de la administración concursal (art. 27.6 LC).

b) En relación con las empresas de servicios de inversión, habrá que atender, por un lado, a la LMV, y a la regulación correspondiente del Fondo de Garantía de Inversiones (RD-l 948/2001, de 3 de agosto, sobre Sistemas de Indemnización de los Inversores); y por otro, a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, aplicable a ambos tipos de entidades financieras. No obstante, cuando se trate de funciones de resolución en fase preventiva las referencias al supervisor competente, en el caso de entidades de crédito, deben entenderse hechas al Banco de España, y en el supuesto de empresas de servicios de inversión, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y cuando se trate de funciones de resolución en fase ejecutiva, tanto para las entidades de crédito como para las empresas de servicios de inversión, la competencia corresponderá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

c) Hay también varias medidas especiales para el tratamiento de la crisis de las entidades de seguro, contenidas principalmente en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, que la desarrolla. En primer lugar, medidas de control especial, que van desde prohibir la disposición de determinados bienes hasta exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación para restablecer su situación financiera o un plan de financiación a corto plazo o incluso intervenir la entidad y sustituir provisionalmente a los órganos de administración (arts. 159 y ss.). En segundo lugar, el Ministerio de Economía y Competitividad puede igualmente designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros . En fin, es también posible la declaración de concurso de acreedores de una entidad de seguros, con algunas especialidades, relativas a la declaración de concurso y a la administración concursal (art. 168 de la Ley 20/2015).

Por otra parte, debe advertirse que la liquidación administrativa de cualquier clase de entidades no impide la apertura de la sección de calificación, aunque esa liquidación se realice al margen del procedimiento concursal (art. 174 LC). La calificación se realizará sin necesidad de declaración de un concurso de acreedores y no se formará en cualquier caso de intervención administrativa, sino sólo cuando se adopten medidas que comporten la disolución y liquidación de la entidad y que excluyan la posibilidad de declarar el concurso. La sección de calificación abierta de forma autónoma como consecuencia de las medidas administrativas de intervención de entidades en crisis se sujeta a diversas especialidades (art. 175).

Constituye asimismo legislación concursal especial, aunque de naturaleza y finalidad diferentes:

  1. la relativa a las entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, a las que se reconocen «las especialidades que para las situaciones concursales prevean la legislación del deporte y sus normas de desarrollo», (DA 2a bis LC). Tales «especialidades», que se basarían en la singularidad del deporte profesional, consisten en síntesis en conciliar los aspectos económicos con los competitivos, a fin de evitar que se acuda al concurso de acreedores con el único objeto de incumplir obligaciones en este ámbito.
  2. la relativa a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas. A las que se aplicarán las especialidades que se establezcan en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.

Para los concursos de estas entidades se establece, además, la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos y la posibilidad de que la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales se condicione a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados (disp. adic. 2a ter LC).

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