Reapertura del concurso de acreedores

Como se ha indicado, si el concurso concluye por revocación de la declaración, por cumplimiento íntegro del convenio, por pago íntegro de todos los créditos, por solvencia sobrevenida del concursado o por desistimiento o renuncia de todos los acreedores, la finalidad del concurso habrá quedado cumplida, por lo que se considerará definitivamente extinguido.

Si, por el contrario, el concurso concluye por liquidación -sin pago íntegro- o por insuficiencia de la masa activa, la decisión legal de liberar de responsabilidad a los deudores personas naturales solo cuando concurran determinadas circunstancias, y de extinguir a las personas jurídicas deudoras obliga a prever la reapertura del concurso. Se establece, a tal efecto, que tendrá la consideración de reapertura del concurso la declaración de concurso de deudor persona natural que se produzca dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa (art. 179.1 LC) y que la reapertura del concurso de una persona jurídica que hubiera concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad (art. 179.2 LC).

La característica fundamental de la reapertura del concurso es que se trata del mismo procedimiento, que continúa, y no de un nuevo concurso. Por ello, el procedimiento reabierto se limitará a actualizar las masas activa y pasiva y proceder en consecuencia (art. 180 LC).

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