Régimen de la comunicación de negociaciones

Mediante la comunicación de negociaciones, el deudor pone en conocimiento del juzgado competente para conocer del concurso que se encuentra negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o reestructuración, un acuerdo extrajudicial de pagos, o una propuesta anticipada de convenio. Esta comunicación al juzgado le permite obtener un aplazamiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art. 5), evitar que durante un determinado plazo se provean solicitudes de declaración de concurso necesario (art. 15.3) y, sobre todo, conseguir que se ordene la paralización de determinadas ejecuciones judiciales o extrajudiciales singulares o de garantías reales.

Desde el punto de vista de los legitimados, la comunicación de negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso puede producirse: a instancia del deudor, cuando se hubieran iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación ordinario de carácter colectivo o un acuerdo de refinanciación homologado (art. 71 bis 1 y DA 4 a LC) o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (art. 106 LC); o bien a instancia del Registrador mercantil o del Notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal, o de las Cámaras Oficiales de Comercio que asuman estas funciones en sus estatutos, cuando el deudor solicite un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 233.3). La diferencia entre una y otra instancia se encuentra en que mientras el deudor está facultado para realizar la comunicación de negociaciones al juzgado, sobre el Registrador Mercantil, el Notario o la Cámara recae un deber legal.

El plazo para el ejercicio de la comunicación de negociaciones se mantiene dentro del término legalmente previsto para que el deudor cumpla con el deber de solicitar la declaración de concurso, esto es, los dos meses siguientes al momento en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5 LC). De este modo, formulada la comunicación en cualquier momento antes del vencimiento de ese plazo, no será exigible al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso (art. 5 bis 2 LC).

El contenido de la comunicación está limitado en la normativa a las negociaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, un acuerdo de refinanciación ordinario de carácter colectivo, un acuerdo de refinanciación homologado, o bien obtener las adhesiones necesarias para presentar una propuesta anticipada de convenio. Quedarían, por tanto, fuera del ámbito de protección desplegado por la comunicación de negociaciones los acuerdos de refinanciación ordinarios no colectivos o singulares (art. 71 bis 2 LC). Ahora bien, la norma establece que, en la comunicación, el deudor debe indicar qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

El juzgado dejará constancia de la comunicación presentada por el deudor mediante decreto del secretario judicial, ordenándose la publicación de un extracto de la resolución en el RPC, a no ser que el deudor solicite expresamente el carácter reservado de la comunicación; carácter reservado que podrá levantarse en cualquier momento a instancias del propio deudor.

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