Efectos de la conclusión del concurso de acreedores

Si el concurso concluye por revocación de la declaración, por cumplimiento íntegro del convenio, por pago íntegro de todos los créditos, por solvencia sobrevenida del concursado o por desistimiento o renuncia de todos los acreedores, la finalidad del concurso habrá quedado cumplida; pero si concluye por liquidación -sin pago íntegro de los créditos- o por insuficiencia de activo, es preciso pronunciarse acerca de la situación en la que se encontrarán los créditos que no hubieran sido satisfechos. Si el concursado fuera persona jurídica, la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de activo producirá la extinción y la cancelación de los correspondientes asientos registrales (art. 178.3 LC), sin perjuicio de la eventual reapertura del concurso si sobrevinieran bienes (art. 179.2 LC), mientras que, por el contrario, el deudor persona natural continuará siendo responsable de los créditos no satisfechos en el concurso.

Los acreedores quedarán en libertad para iniciar nuevas ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare un nuevo concurso, y, además, para tales ejecuciones, cuentan con la inclusión de su crédito en la lista de acreedores del concurso concluido, que se equipara a esos efectos a una sentencia de condena firme (art. 178.2 LC).

Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que el deudor persona natural se libere de los créditos que no hayan podido satisfacerse en el procedimiento concursal mediante el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis), que podrá obtener tanto si el concurso concluye por liquidación como si concluye por insuficiencia de masa activa. Para ello el deudor deberá presentar una solicitud ante el juez del concurso a partir de dos posibles alternativas: o bien se libera de lo que reste una vez satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, al menos el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios; o bien, si el deudor no ha conseguido satisfacer ese umbral de pasivo, se liberará de los créditos ordinarios y subordinados pendientes cuando acepte someterse a un plan de pagos por el cual las deudas no exoneradas (créditos contra la masa y privilegiados) deberán ser satisfechas dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso.

En principio, si se dan los requisitos exigidos por la norma, el juez del concurso concederá el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional, declarando concluido el procedimiento, y si durante los cinco años siguientes ningún acreedor solicita del juez la revocación de la medida, podrá declararse su carácter definitivo.

En todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación (art. 178.1 LC), y la administración concursal deberá realizar la oportuna rendición de cuentas (art. 181 LC).

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