La lista de acreedores del concurso

A. La estructura y el contenido de la lista de acreedores

Junto con el informe y el inventario de bienes, la administración concursal debe presentar una lista de acreedores, que constituye la expresión documental de la masa pasiva y el resultado de la tarea de reconocimiento de créditos en el concurso, consecuencia, a su vez, de la comunicación de créditos o de la constancia del crédito en el procedimiento por cualquier otra vía.

La lista comprenderá dos relaciones ordenadas de acreedores, los incluidos (art. 94.2 LC) y los excluidos (art. 94.3 LC). La primera relación expresará: la identidad de cada acreedor, la causa, cuantía -por principal e intereses-, las fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, las garantías personales o reales y la calificación jurídica del crédito, indicándose su carácter de litigioso, condicional o pendiente de la previa excusión del patrimonio del deudor principal.

Cuando se trate de acreedores con privilegio especial o general deberán clasificarse además como: privilegiados laborales, entendiéndose por tales los acreedores de Derecho laboral; privilegiados públicos, entendiéndose por tales los acreedores de Derecho público; privilegiados financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera; y resto de privilegiados, entre los que se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y los demás acreedores privilegiados no incluidos en las categorías anteriores. Esta clasificación será relevante en orden a la apertura de la sección de calificación, con el fin de establecer el contenido no gravoso del convenio (art. 167.1-II LC) y, muy especialmente, a la hora de determinar la posible vinculación de los acreedores privilegiados al convenio (art. 134.3 LC).

La segunda relación de acreedores excluidos deberá expresar la identidad de cada acreedor y los motivos de la exclusión. Hay que tener en cuenta que, una vez concluido el concurso, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares y, a estos efectos, la inclusión del crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme (art. 178.2 LC).

B. La cuantificación del crédito con garantía

La lista de acreedores habrá de contener una valoración de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial conforme a las directrices establecidas en la normativa (art. 94.5 LC). En líneas generales, para determinar la cuantía de un determinado crédito con garantía hay que atender a dos parámetros: el valor del bien o derecho y la cuantía de los créditos garantizados preferentes.

En primer lugar, habrá que valorar el bien para comprobar si el crédito o los créditos garantizados son superiores o no al valor del bien, y, por tanto, si el valor del bien cubre o no la responsabilidad garantizada. En este sentido, la norma parte del concepto de «valor razonable», que es distinto del valor de tasación que consta en la inscripción de la garantía, y cuyos parámetros establece expresamente (art. 94.5-II); valor razonable que, una vez calculado, habrá de reducirse en un diez por ciento en concepto de gastos de ejecución (la norma establece que el valor de la garantía se determina sobre los nueve décimos del valor razonable del bien).

En segundo lugar, será necesario deducir del valor del bien los créditos que gozan de garantía sobre el mismo bien. Esta segunda operación hay que hacerla en todos los casos en los que existan dos o más garantías que graven un mismo bien, con independencia de que el valor del bien cubra o no los créditos garantizados, ya que, en última instancia, el valor del bien determina la extensión de la garantía.

Además, los créditos con garantía de mejor rango reducen el valor de los créditos con garantía de peor rango, de modo que para obtener el verdadero valor de la garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien.

Un ejemplo podría ilustrar lo que decimos: cuando un inmueble esté gravado con dos hipotecas, una primera de 100 y una segunda de 50, y una vez valorado «a efectos concursales», resulta que su valor es de 75; el primer crédito hipotecario quedará reducido, en cuanto crédito hipotecario dentro del concurso, a 75, y por los 25 restantes, pasará a ser crédito ordinario; y el segundo crédito hipotecario pasará a ser crédito ordinario. En cambio, si ese mismo inmueble, gravado con dos hipotecas, una primera por 100 y otra segunda por 50, una vez valorado «a efectos concursales», resulta que vale 125, el primer crédito hipotecario seguirá siendo crédito hipotecario en su integridad, mientras que el segundo crédito hipotecario quedará reducido, en cuanto crédito hipotecario, a 25, y por los 25 restantes, pasará a ser crédito ordinario.

En definitiva, por la vía de la cuantificación del crédito con garantía, el acreedor, sin perder la garantía, podría perder su condición privilegiada dentro del procedimiento concursal. Ahora bien, hay que tener presente que la valoración de las garantías en el seno del concurso de acreedores solo tiene 141efectividad en relación con el procedimiento, de modo que no se altera la naturaleza y alcance de las garantías registradas ni las reglas establecidas para la ejecución de la garantías fuera del concurso.

C. La impugnación de la lista de acreedores

La lista de acreedores, como el inventario de bienes, puede ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo legalmente previsto (art. 96 LC), razón por la cual se establecen la notificación y las medidas de publicidad de estos documentos (art. 95.2 y 3 LC; v. STC de 21 de julio de 2014). Las impugnaciones, que podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos de la lista, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos (art. 96.3 LC), se sustanciarán por el trámite del incidente concursal, y, como ocurría con las impugnaciones al inventario, podrán ser acumuladas de oficio por el juez para resolverse conjuntamente (art. 96.5 LC), además, deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal (art. 96.6 LC).

Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en la lista de acreedores definitiva y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad (art. 96.4 LC). En todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal deberá introducir en la lista de acreedores las modificaciones que procedan y presentará al juez el texto definitivo (art. 96.5 LC).

No obstante, dado que existe la posibilidad de realizar comunicaciones posteriores de créditos una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y hasta la presentación de los textos definitivos, la administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de acreedores definitiva; resolución que podrá ser objeto de impugnación por la vía del incidente concursal (art. 96 bis LC).

Finalmente, y como vimos para el inventario de bienes, por regla general, quienes no impugnaren en tiempo y forma la lista de acreedores no podrán ya plantear pretensiones de modificación de su contenido, aunque sí podrán recurrir las modificaciones introducidas como consecuencia de otras impugnaciones (art. 97.1 LC).

Ahora bien, en el supuesto de la lista de acreedores, el texto definitivo podrá modificarse no solo cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones introducidas en la lista como consecuencia de las comunicaciones posteriores (art. 96 bis), sino también como consecuencia de un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que puedan resultar créditos públicos, un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal; o bien ante el cumplimiento de la condición o contingencia prevista o el reconocimiento o confirmación de un crédito por acto administrativo, laudo o resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional.

En todos estos casos, el crédito resultante habrá de tener la clasificación que le corresponda según su naturaleza y la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores se sustanciará conforme al procedimiento previsto en la norma (art. 97 y 97 bis LC).

La tramitación de ese procedimiento de modificación no impedirá la continuación de la fase de convenio o de liquidación, aunque el juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar la efectividad de la modificación que se acuerde (art. 97 ter LC).

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