Procedimiento de modificación de la lista de acreedores

La LC instaura un procedimiento ad hoc para la pretensión de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores (art. 97 bis LC). El procedimiento de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores se inicia mediante la presentación de una «solicitud», para lo cual la Ley Concursal establece un plazo determinado.

El dies a quo siempre es el mismo: la presentación de los textos definitivos. Sin embargo, el dies ad quem varía, y el plazo precluye en dos momentos procesales distintos, en función de cuál sea la solución del concurso (art. 97 bis.1).

Si la solución es convenida, entonces la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores solo puede solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio, momento en el cual, como regla general, el convenio adquiere eficacia (art. 133.1 LC).

Si la solución es liquidatoria, entonces la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores puede solicitarse hasta que se presenten en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis.

El artículo 152.2 se refiere al informe final de la liquidación que debe presentar la administración concursal dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa (y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación).

Por el contrario, el artículo 176 bis.2 no hace referencia a ningún informe (solo contempla la comunicación por parte de la administración concursal al juez de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa). Parece tratarse de un error, motivo por el cual la referencia debe entenderse hecha al apartado tercero de ese precepto, que se refiere al informe justificativo que, una vez distribuida la masa activa conforme al orden del artículo 176 bis.2, la administración concursal debe presentar al juez y donde debe «afirmarse y razonarse inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa» (art. 176 bis.3 LC).

Por lo que respecta a la legitimación activa, del tenor literal de la norma se desprende que solo procede la modificación de la lista definitiva a instancia de los acreedores concursales. El deudor concursado quedaría, aparentemente, excluido para solicitar la modificación. Sin embargo, esa interpretación resulta dudosa, de modo que parece razonable reconocer legitimación al deudor. Y las mismas observaciones deben realizarse en relación con la solicitud de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores por cualquier otro interesado en el crédito, pero que no tenga la condición de acreedor (por ejemplo, un acreedor del acreedor que actuara ejercitando la acción subrogatoria, art. 1111 CC). Por último, también parece quedar excluida la modificación de oficio por la propia administración concursal o por el juez del concurso.

En cuanto a la forma y contenido de la solicitud, la LC establece que «los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud […]» (art. 97 bis.1 LC). La analogía con lo previsto para la comunicación ordinaria resulta evidente (art. 85.2 LC). En consecuencia, no parece ser necesaria la intervención de procurador y abogado. Asimismo, la solicitud de modificación de la lista definitiva de acreedores constará de dos piezas: por un lado, el propio escrito de solicitud y, por otro, el material probatorio necesario que acredite la existencia del crédito y la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la modificación pretendida.

La destinataria de la solicitud es la administración concursal. La solicitud podrá presentarse en el domicilio designado al efecto (el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado), o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos (art. 85.2 LC, por analogía).

El art. 97 bis contempla también un procedimiento ad hoc para la tramitación de la solicitud de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores. Así, desde la recepción de la solicitud por parte de la administración concursal, esta dispone de un plazo de cinco días (entendemos que hábiles) para informar por escrito al juez respecto de la comunicación pretendida (art. 97 bis.1, segundo inciso, LC).

Las opciones son entonces dos (art. 97 bis.2 LC): que el informe sea favorable o que sea desfavorable.

La tramitación, obviamente, variará en función del contenido del informe. Si el informe es desfavorable (esto es, contrario al reconocimiento del crédito), la solicitud se entiende rechazada y, en tal caso, existe la posibilidad de que el acreedor solicitante promueva un incidente concursal contra esta decisión.

Si el informe es favorable a la inclusión del crédito en el texto definitivo de la lista de acreedores, deberá darse traslado del mismo a todas las partes personadas, las cuales dispondrán de un plazo de diez días para alegar cuanto estimen conveniente.

Si no se efectúan alegaciones (o si, realizadas, no se oponen a la pretensión de modificación de los textos definitivos), entonces el juez acordará la modificación mediante auto, sin que contra el mismo quepa recurso alguno.

En el caso de que sí se efectúen alegaciones contrarias a la pretensión de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, entonces el juez del concurso resolverá mediante auto, contra el cual cabrá interponer recurso de apelación.

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