Operaciones de liquidación del concurso

La realización de las operaciones de liquidación se encomienda, como es lógico, a la administración concursal, que actuará bajo la vigilancia del juez del concurso. Las operaciones de liquidación giran en torno al denominado plan de liquidación, o de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, que habrá de ser elaborado por la administración concursal, sometido a la consideración del deudor, de los acreedores y, en su caso, de los representantes de los trabajadores y aprobado por el juez (art. 148 LC). Si, por cualquier razón, el plan no fuera aprobado, se aplicarán las reglas legales supletorias (art. 149 LC).

Puede hablarse, pues, de dos formas de liquidación: la que sigue un plan de liquidación y la que sigue las reglas legales supletorias. Pero, cualquiera que sea la forma seguida, en el caso de que el concursado sea titular de una empresa y cuente con trabajadores a su cargo existe un principio general de conservación de la empresa, de modo que se fomenta su transmisión global y la conservación de los puestos de trabajo. De otro lado, cualquiera que sea la forma de la liquidación, se establecen varias normas imperativas: la sucesión procesal de pleno derecho en caso de enajenación de bienes litigiosos (art. 150 LC), el deber de la administración concursal de emitir informes trimestrales sobre la marcha de la liquidación (art. 152 LC) y la posibilidad de separación de los administradores concursales cuando las operaciones de liquidación se prolonguen excesivamente en el tiempo (art. 153 LC).

Si el plan de liquidación no fuera aprobado, las operaciones de liquidación deberán ajustarse a las reglas legales supletorias, que se aplicarán igualmente en todo aquello que no hubiera previsto el plan de liquidación (art. 149.1 LC). La primera regla legal hace referencia a la liquidación de las empresas o explotaciones que integren la masa activa y es, en realidad, un conjunto de disposiciones dispersas:

  1. La empresa se enajenará como un todo, salvo que el juez estime más conveniente para los intereses del concurso lo contrario, y mediante subasta. Cuando la enajenación se lleve a cabo mediante subasta se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir un contenido mínimo exigido por la normativa (art. 149.3 LC).
  2. No obstante, el juez podrá acordar la realización mediante enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quede desierta o cuando considere que es la forma más idónea en atención al interés del concurso y a la vista del informe de la administración concursal. La retribución de la entidad especializada correrá a cargo de la administración concursal (art. 149.1-1 a ).

En caso de ofertas cuyo precio no difiera en más del quince por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, y permite una mejor satisfacción de los acreedores (art. 149.1-3a). Cuando se opte por la transmisión global, se considerará, a los efectos laborales (art. 44 ET) y de la Seguridad Social, que existe sucesión de empresa (art. 149.4 LC).

La segunda regla legal, que constituye una simple reiteración normativa, es la de que la extinción o suspensión de contratos laborales o la modificación en las condiciones de trabajo se someterá a lo dispuesto en la propia Ley (art. 149.1-2 en relación con los arts. 64 y 147 LC).

La tercera regla se refiere a las enajenaciones individuales de todos los demás bienes de la masa activa, incluidos los que integren las empresas o explotaciones cuando no fuere posible la transmisión global, que se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio, si bien habrá de tenerse en cuenta que en la ejecución concursal no existe acreedor ejecutante (art. 149.2 LC).

Se prevé, en fin, que el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen (arts. 149.5 y 90 LC).

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