Efectos del concurso sobre los acreedores

Los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores se centran en el principio de igualdad o de la par conditio creditorum, que se traduce en una modificación del ejercicio de las acciones individuales declarativas y en una paralización de las ejecuciones, sustituidas por la agresión colectiva del patrimonio del deudor, y en la formación de la masa de acreedores o masa pasiva, en la que se integran de derecho todos los acreedores del deudor anteriores a la declaración de concurso, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio (art. 49.1 LC). En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la masa pasiva se integrará también con los créditos contra el cónyuge del concursado que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal (art. 49.2 LC).

Una vez declarado el concurso, los acreedores podrán ejercitar acciones declarativas individuales con trascendencia patrimonial frente al concursado, pero deberán hacerlo ante el juez del concurso (arts. 50 y 8.1 LC y 86 ter.1.1 LOPJ, v. ATS de 24 de enero de 2012). Por tanto, el efecto que la declaración de concurso produce en las acciones civiles declarativas con trascendencia patrimonial que se interpongan frente al concursado radica en la modificación del órgano competente, que pasa a ser el juez del concurso. Y los jueces del orden civil ante quienes se interpongan demandas de las que deba conocer el juez del concurso tienen el deber legal de abstención .

No obstante, no se admitirán a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución o la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil (art. 50.2 y 3 LC: v. SSTS de 20 de junio de 2013 y 18 y 26 de marzo de 2014). Aunque se trate de procedimientos que no se dirigen contra el concursado sino contra sus administradores o contra el dueño de la obra en la que el concursado es contratista, el concurso de la sociedad y del contratista tiene repercusión sobre el ejercicio de esas acciones, que no podrán iniciarse.

Por su parte, los jueces y tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y penal continúan siendo competentes.

Finalmente, deberán ejercitarse ante el juez del concurso las acciones colectivas de extinción, modificación y suspensión de contratos de trabajo, así como las acciones individuales sobre suspensión o extinción de contratos de alta dirección, mientras que para el conocimiento de todas las demás acciones de carácter social continuarán siendo competentes los jueces del orden jurisdiccional social.

Si en el momento de la declaración de concurso estuvieran entabladas frente al concursado acciones declarativas, como regla general continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia, la cual vinculará al juez del concurso, que le dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). No obstante, excepcionalmente, los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores, se acumularán de oficio al concurso, cuando se encuentren en primera instancia y aún no haya finalizado el acto de juicio o la vista. Tal acumulación supone que continuarán su tramitación ante el juez del concurso, pero por los trámites del procedimiento por el que ya vinieran sustanciándose (art. 51.1 LC). Por excepción, se establece tabmbién la suspensión de dos grupos de procedimientos declarativos pendientes: aquellos en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes que les incumben en caso de concurrencia de causa de disolución (art. 51 bis.1 LC en relación con el art. 367 LSC), y aquellos en los que se hubiera ejercido la acción correspondiente al subcontratista contra el dueño de la obra (art. 51 bis.2 LC en relación con el art. 1597 CC: v. STS de 21 de mayo de 2013). En estos casos excepcionales, el procedimiento no se dirige contra el patrimonio del concursado, sino contra el de los administradores de la sociedad concursada o contra el dueño de la obra, quienes, a su vez, pueden ser responsables con la sociedad concursada o frente al contratista en concurso. Por tanto, la regulación se dirige a evitar que determinados acreedores del concursado puedan hacerse con bienes y derechos de terceros responsables -administradores, dueño de la obra- que, de esta manera, no llegarían a integrar la masa activa del concurso y no se destinarían a la satisfacción de los acreedores concursales.

Por otra parte, el hecho de que el procedimiento en tramitación continúe de forma independiente ante el mismo Tribunal hasta la firmeza de la sentencia, no significa que el concurso no produzca efecto alguno. Tales efectos se producirán en función de las consecuencias que el concurso origine sobre las facultades patrimoniales del deudor, según se haya decretado la suspensión y sustitución del concursado por la administración concursal o la mera intervención (arts. 51.2 y 40 LC). Cuando el deudor simplemente sea intervenido, conservará su capacidad para actuar en juicio, aunque necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse y transigir. En caso de suspensión, la administración concursal sustituirá al concursado en los procedimientos judiciales en trámite, si bien necesitará la autorización del juez del concurso para desistir, allanarse y transigir.

La sustitución no impedirá que el deudor mantenga su propia representación y defensa separadas.

Por último, se establece una norma especial aplicable a los procedimientos arbitrales : ni los pactos de mediación ni los convenios arbitrales suscritos por el concursado se verán afectados por la declaración de concurso, si bien cuando el juez considere que dichos pactos o convenios pueden suponer un perjuicio para la tramitación del procedimiento, podrá acordar la suspensión de sus efectos. En cuanto a los procedimientos arbitrales que se encontraran en tramitación en el momento de la declaración de concurso, continuarán hasta la firmeza del laudo y de acuerdo con las medidas de suspensión o intervención del deudor decretadas por el juez (art. 52 LC). El laudo firme dictado antes o después de la apertura del procedimiento vinculará al juez del concurso, el cual le dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). En consecuencia, los créditos de terceros frente al concursado reconocidos en resolución arbitral deben considerarse incontrovertidos en el concurso, de modo que la administración concursal ha de incluirlos necesariamente en la lista de acreedores y calificarlos según su naturaleza (art. 86.2 LC).

Hay que destacar, en fin, que la declaración de concurso no afecta a los créditos que disfruten de garantía personal, cuyos titulares podrán, en consecuencia, ejercitar su acción contra los fiadores y contra los obligados solidarios. Esos derechos subsistirán plenamente incluso en caso de convenio cuando los acreedores no votaran a favor de la propuesta que resultare aprobada, sometiéndose en otro caso al régimen común (art. 135 LC).

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