Efectos del concurso sobre las ejecuciones

Declarado el concurso de acreedores, y de acuerdo con su propia naturaleza, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios contra el patrimonio del deudor y quedarán en suspenso las que se hallaren en tramitación (art. 55.1-I y II LC). Así, con arreglo a esta disposición, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos -que no sean administrativos- cuando su mantenimiento dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado(art. 55.3 LC).

No obstante, hay que tener presente que la suspensión ySin embargo, esa paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos puede producirse desde que se presente al juzgado competente para la declaración de concurso la comunicación de negociaciones encaminadas a alcanzar un acuerdo de refinanciación, un convenio anticipado o un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 5 bis.4 LC). Esta medida, dirigida a facilitar la conclusión del acuerdo o del convenio, se mantendrá durante el periodo máximo de 4 meses previsto para la negociación y, por tanto, hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación, se dicte providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos, se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso. En todo caso, no se verán afectados por esta medida los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de Derecho público.

Ahora bien, la a paralización de ejecuciones prevista una vez declarado el concurso no es completa, ya que va acompañada de importantes excepciones, dictadas en función de la persona del acreedor y del carácter real de la garantía.

En primer lugar, podrán continuar, ante el mismo tribunal que venía conociendo de la ejecución y hasta la aprobación del plan de liquidación, las ejecuciones administrativas en las que se hubiera dictado diligencia de embargo, y las laborales, en las que se hubieran embargado bienes del concursado, iniciadas antes de la declaración de concurso, siempre que, además, los bienes afectados no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art. 55.1-II; v. STCJ de 18 de octubre de 2010 y SSTS de 27 de marzo de 2012 y de 25 de febrero de 2013). Transcurrido el límite temporal, con la aprobación del plan de liquidación, la ejecución se someterá al concurso y no podrá mantenerse separada.

En cambio, si la garantía recae sobre bienes necesarios, la facultad de iniciar la ejecución queda paralizada y la ejecución iniciada con anterioridad se suspende hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación (art. 56.1-I y 2 LC).

La delimitación del carácter necesario de los bienes para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor es esencial a la hora de considerar los efectos del concurso sobre las acciones ejecutivas. En este sentido, la norma precisa que corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.5 LC; v. STC de 12 de diciembre de 2011).

La paralización de la ejecución también podrá afectar a tres tipos de acciones asimiladas a estos efectos a las derivadas de las garantías reales: las acciones dirigidas a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles; las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque 122deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad; y las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución (art. 56.1-II LC).

El periodo de suspensión o paralización se inicia desde que exista constancia en el correspondiente procedimiento de la declaración de concurso, aunque ya se hubieran publicado los anuncios de subasta del bien o derecho, y solo se alzará cuando se incorpore al mismo testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.2 LC).

Durante el período de paralización o de suspensión de las ejecuciones, la administración concursal podrá optar por satisfacer a dichos acreedores con cargo a la masa, evitando así la posterior realización de los bienes y derechos afectos (art. 155.2 LC). Transcurrido el período de paralización o de suspensión, el acreedor podrá iniciar o continuar la ejecución ante el juez del concurso, quien acordará su tramitación en pieza separada y por las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda siempre que no se hubiera abierto la fase de liquidación, ya que, en ese caso, el bien afecto quedará sometido a la ejecución colectiva (art. 57 LC). Finalmente, cuando haya de procederse a la enajenación de bienes y derechos objeto de la garantía real, el juez podrá autorizar la enajenación con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, de modo que ese crédito quedará excluido de la masa pasiva (art. 155.3).

La especialidad es aún mayor en relación con los titulares de créditos privilegiados sobre los buques y aeronaves (arts. 76.3 LC y 122 a 125 LNM), quienes podrán separar esos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente (extraconcursal), de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución extraconcursal resultare remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa. No obstante, si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación de los créditos se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

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