El juez del concurso de acreedores

Los Juzgados de lo Mercantil

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, creó, en el seno del orden jurisdiccional civil, los Juzgados de lo Mercantil, cuya competencia se establece, con carácter general, en el art. 86 ter LOPJ. El legislador decidió conformar estos juzgados como especilizados dentro del orden jurisdiccional civil, si bien la especialización solo se garantiza en la base, ya que no sucede lo mismo en todas las instancias superiores.

El juez mercantil es el juez ordinario del concurso, con competencia para conocer de cuantas cuestiones se susciten en el ámbito concursal y, en aras de la unidad procedimental, de diversas materias pertenecientes a distintos órdenes, civil, contencioso-administrativo o laboral, consideradas de especial trascendencia para el patrimonio del concursado. Sin embargo, no debe olvidarse que, además de los asuntos propiamente concursales, se atribuye a estos juzgados un conjunto heterogéneo de materias adicionales; atribución que se quiso justificar en la necesidad de avanzar en el proceso de especialización en esos ámbitos materiales. Así, los juzgados de lo mercantil conocerán de otras cuestiones no concursales de la competencia del orden jurisdiccional civil (art. 86 ter.2 LOPJ).

Por otra parte, la última reforma de la LOPJ debida a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que incorpora un amplio paquete de medidas encaminadas a mejorar la organización de la justicia, mediante la reducción de los tiempos de respuesta de los órganos judiciales y la búsqueda de mayor especialización, introduce un nuevo apartado 6 en el art. 85 que atribuye la competencia para conocer de los concursos de personas físicas que no sean empresarios a los juzgados de primera instancia. De este modo, se libera a los juzgados de lo mercantil de los numerosos concursos de personas físicas no empresarias, produciéndose una nueva brecha en el principio de unidad, que la normativa enuncia como uno de los fundamentos de la regulación.

Competencia objetiva del juez del concurso

Los juzgados de lo mercantil son los juzgados competentes para conocer del concurso -salvo que se trate de un concurso de persona física no empresario-. Y la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en un conjunto de materias que legalmente tiene atribuidas y que son específicamente relacionadas (arts. 8 y 50 LC en relación con el 86 ter LOPJ): acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado (ATS de 14 de mayo de 2012) -con excepción de las que se ejerciten en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores-, incluidas las encaminadas a la adopción de medidas cautelares -art. 17 LC-, acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado y las relativas a la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección, acciones ejecutivas contra los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado (STCJ de 24 de octubre de 2012), acciones relativas a medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado -incluidas las adoptadas en el seno de actuaciones arbitrales-, acciones que se ejerzan en relación con la asistencia jurídica gratuita, acciones de reclamación contra los socios para exigir el pago de deudas sociales, cuando sean subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad, o los desembolsos pendientes o el cumplimiento de las prestaciones accesorias, y las acciones de responsabilidad contra los administradores, liquidadores y auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada. (v., entre otras, SSTCJ de 9 de julio y 9 de diciembre de 2014; también, sobre la competencia del juez una vez aprobado el convenio, STCJ de 6 de octubre de 2014, y en el supuesto de liquidación, STCJ de 11 de noviembre de 2014).

Aunque la regulación se dirige a acumular al concurso pretensiones declarativas civiles y algunas de naturaleza social, así como ejecuciones y medidas cautelares, los genéricos términos en los que se expresa la norma (art. 8) hace que encuentre dificultades de aplicación. Además, las disposiciones sobre la competencia del juez del concurso deben ponerse en relación con lo dispuesto en materia de efectos del concurso sobre las acciones individuales (arts. 50 a 57 LC) y con otros aspectos de la regulación. En este sentido, aunque de la normativa se deduce que, por regla general, la competencia del juez del concurso se extiende únicamente a aquellos procedimientos en los que el deudor concursado sea parte demandada o ejecutada, y no a aquellos otros en los que adopte una posición activa como actor o ejecutante, que se sujetan a las normas de competencia generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden hallarse excepciones a esta regla. Así, en el ámbito de los contratos, la norma atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de cualquiera de las partes; de modo que, tanto si la acción se dirige contra el concursado cuanto si se dirige contra la parte in bonis, no concursada, habrá de ejercerse ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (art. 62 LC).

Cuestiones prejudiciales y jurisdicción

El fundamento de la prejudicialidad reside en la concurrencia en un proceso de materias de distinta naturaleza a la que constituye el objeto principal pero íntimamente ligadas con éste y que, dada esa conexión, deben resolverse con carácter previo, ya que influyen en el fallo. La LC mantiene una concepción bastante amplia de la prejudicialidad, que se extiende a las cuestiones prejudiciales civiles, administrativas o sociales «directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal» (art. 9 LC, v., en materia de extensión de la jurisdicción al conocimiento de cuestiones prejudiciales, SSTCJ de 30 de octubre de 2012, 9 de abril de 2013, 25 de febrero, 9 de abril, 13 y 17 de junio de 2013 y 26 de junio de 2014). No obstante, la decisión sobre las cuestiones prejudiciales que adopte el juez del concurso no surtirá efecto fuera del proceso concursal en el que se produzca. Esta misma orientación se sigue en el ámbito de la prejudicialidad penal, que presenta en la LC una regulación específica que impide la suspensión del procedimiento por la aparición de una cuestión prejudicial penal (art. 189). Aunque, admitida a trámite la querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el procedimiento concursal, será competencia del juez del concurso adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal Ahora bien, si existe un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto de la exoneración del pasivo insatisfecho a favor del deudor persona natural hasta que exista sentencia penal firme, ya que, en principio, solo los deudores de buena fe pueden acogerse a este beneficio (art. 178 bis.3-2 in fine LC).

En cuanto a la jurisdicción, la normativa se refiere también al alcance internacional de la jurisdicción, para aclarar que «comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso». De modo que, por regla general, en el ámbito internacional (v. Reglamentos sobre Procedimientos de Insolvencia 1346/2000 y 848/2015) no se mantiene el principio de vis attractiva que atribuye al juez del concurso un conocimiento universal de todas las cuestiones que puedan tener trascendencia respecto del patrimonio del concursado (art. 11 LC).

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