Clases de concursos de acreedores

Si bien la LC no ofrece una clasificación de las diferentes modalidades de concurso que derivan de la regulación, a partir de los pronunciamientos del propio auto de declaración de concurso y del desarrollo posterior del procedimiento pueden diferenciarse distintos tipos de concurso de acreedores:

1. Desde el punto de vista de los legitimados para solicitar la declaración de concurso, se diferencian el concurso voluntario y el concurso necesario . Tiene la consideración de voluntario el concurso cuando la primera de las solicitudes presentadas corresponde al deudor, y será necesario cuando la primera de las solicitudes presentadas corresponde a cualquiera de los demás legitimados con arreglo a la normativa (art. 22.1-1 en relación con el art. 3 LC). Ahora bien, la ley contempla la posibilidad de que el concurso sea calificado como necesario, aunque la solicitud proceda del deudor, si, en los tres meses anteriores a la solicitud del deudor, el juez hubiera admitido a trámite otra solicitud de cualquier otro legitimado, que posteriormente hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado (art. 22.2 LC). La diferencia entre un concurso voluntario y un concurso necesario es importante en orden a los efectos que genera el procedimiento sobre las facultades patrimoniales del deudor (art. 40 LC). Además, hay que tener en cuenta que la norma establece el deber del deudor de solicitar la declaración de concurso cuando hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5 LC), y que el incumplimiento de este deber puede conducir, eventualmente, a la calificación del concurso como culpable (art. 165.1-1 LC).

2. En atención a los efectos que el procedimiento genera sobre las facultades patrimoniales del deudor, se distinguen el concurso con intervención y el concurso con suspensión de facultades (art. 21.1-2 LC). En el primero, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque el ejercicio de estas facultades queda sometido a la autorización o conformidad del administrador concursal (art. 40.1 LC). En el segundo, el deudor pierde las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y es sustituido por el administrador concursal (art. 40.2 LC). Esta clasificación se conecta, como hemos visto, a la solicitud del concurso, ya que, como regla general, si el concurso es voluntario se acordará la intervención, y si es necesario, la suspensión.

La razón de ello es incentivar al deudor para que solicite oportunamente el concurso (art. 5 LC).

Ahora bien, esta regla no tiene carácter absoluto, ya que el juez está facultado para acordar la suspensión en el supuesto de concurso voluntario o la mera intervención aunque el concurso sea necesario (art. 40.3 LC) y, además, el cambio de las situaciones originarias de intervención o suspensión puede ser acordado en cualquier momento por el juez, a solicitud de la administración concursal y oído el concursado (art. 40.4 LC). En todo caso, hay que tener en cuenta que, abierta la liquidación, la situación del concursado será la de suspensión (art. 145.1 LC).

3. Desde una perspectiva estrictamente procesal, el concurso puede clasificarse como concurso ordinario y c oncurso abreviado , según revista o no especial complejidad (art. 21.1-8 en relación con el art. 190.1 LC), o según que el deudor presente o no una propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural que contemple la transmisión íntegra del activo y del pasivo (art. 190.2 LC). No obstante, como ya se expuso, será necesariamente abreviado cuando el deudor presente con la solicitud de concurso un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva o bien hubiera cesado en la actividad (art. 190.3 LC). Mientras que el concurso ordinario puede entenderse como el procedimiento de referencia, el concurso abreviado opera respecto del ordinario una simplificación de trámites y plazos en aras de un mayor dinamismo en la tramitación.

4. En el ámbito internacional, y en atención a la extensión territorial del procedimiento, se diferencian el concurso principal y el concurso territorial . El primero, que se abre en el lugar donde el deudor tiene el centro de intereses principales, presenta alcance universal, porque implica a todos los bienes del deudor cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren. El segundo, que se abre en el lugar donde el deudor tenga un establecimiento, tiene un alcance limitado a los bienes del deudor situados en el Estado de apertura, de modo que esos bienes se excluyen del procedimiento principal, limitando su alcance pero sin menoscabar su finalidad. A estos efectos, y conforme a la LC, el concurso principal se declarará en España cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en España; y cuando el deudor solo cuente con un establecimiento en territorio español, el concurso que se declarará en España tendrá carácter territorial (art. 10. 1 y 3 LC).

5. En relación con el presupuesto objetivo del concurso, éste puede presentarse como un concurso con déficit o como un concurso con superávit . La insolvencia que la ley conceptualiza como presupuesto objetivo del concurso es una situación jurídica en la que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Y el deudor no podrá hacer frente con regularidad a los pagos, tanto si se encuentra en situación de déficit o desbalance patrimonial, cuanto si, disponiendo de activo suficiente, carece de liquidez que le permita pagar las obligaciones a la fecha de los respectivos vencimientos.

Aunque las reglas para uno y otro concurso son las mismas, esta distinción tiene trascendencia a efectos de calificación, ya que, abierta la pieza de calificación del concurso como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y calificado el concurso como culpable, el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales de la concursada, así como a los socios en determinadas circunstancias a la cobertura, total o parcial, del déficit , en la medida que la conducta que determine la calificación del concurso como culpable haya generado o agravado la insolvencia (art. 167 en relación con el art. 172 bis LC).

6. Según se haya intentado o no la vía preconcursal y extrajudicial del acuerdo, el concurso puede clasificarse como concurso directo o concurso consecutivo . Al primero se acude directamente ante la situación de insolvencia del deudor. El segundo resulta del fracaso de un previo expediente de acuerdo extrajudicial de pagos y presenta unas características especiales que lo distinguen esencialmente (art. 242 LC). A su vez, la ley permite diferenciar el concurso consecutivo general del concurso consecutivo de la persona física no empresario, que se abre directamente en la fase de liquidación (242 bis.1-10a LC).

7. También desde un punto de vista subjetivo, es posible distinguir los concursos aislados y los concursos conexos . En el primer caso, el concurso se presenta aislado sin conexión con otros concursos. La insolvencia se circunscribe a un único sujeto inmerso en el procedimiento concursal. En el segundo caso, concurren varios concursos conectados o vinculados entre sí. Los vínculos o conexiones entre los concursos pueden derivar de distintas circunstancias: que se trate de cónyuges, parejas de hecho inscritas, sociedades que pertenecen al mismo grupo, administradores o socios de la empresa personalmente responsables por las deudas de la sociedad o deudores entre los que exista confusión de patrimonios. La ley permite diferenciar dos modalidades de tratamiento de los concursos conexos: o bien los concursos son conexos desde el momento inicial, por la solicitud de declaración judicial conjunta de concurso de varios deudores entre los que se dan alguna de las conexiones legalmente previstas (art. 25 LC); o bien los concursos son declarados aisladamente y, con posterioridad, el juez acuerda su acumulación a instancia de cualquiera de los concursados, de cualquiera de las administraciones concursales o, en su defecto, de cualquiera de los acreedores (art. 25 bis LC).

8. Por último, la normativa permite diferenciar los concursos con calificación y los concursos sin calificación , según proceda o no la apertura de la sección sexta o sección de calificación. Como ya se ha apuntado, esta sección del procedimiento concursal no se abre en todos los concursos, sino solo en aquellos en los que no haya sido posible el convenio y se ordene la liquidación, o bien cuando concurra un convenio de carácter gravoso para los acreedores, en el que se pacte una quita superior o igual a un tercio del importe de los créditos o una espera superior o igual a los tres años (art. 167 LC). Cuando el alcance de las quitas o esperas en el convenio sea inferior a esos límites, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso.

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