Efectos y ejecución del Convenio del Concurso

Efectos del Convenio

Los efectos del convenio se producen desde la fecha de la sentencia de aprobación, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde retrasar, total o parcialmente, la eficacia hasta la fecha en que la aprobación adquiera firmeza (art. 133.1 LC).

A partir de ese momento, las facultades de actuación del deudor y los derechos de los acreedores vendrán determinados por el propio convenio, si bien el concurso no finalizará hasta el cumplimiento íntegro del convenio (arts. 141 y 176.1.2 LC). El convenio será obligatorio para el concursado y para los acreedores a quienes afecta, aun cuando, por cualquier causa, no hubieran sido reconocidos en el concurso (art. 134.1.I LC).

Por lo que se refiere al concursado, cesarán los efectos de la declaración de concurso, que podrán ser sustituidos por las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición que pueda fijar el convenio, y sin perjuicio de los deberes generales de comparecencia, colaboración e información (arts. 133.2-I, 137.1 y 42 LC).

Del mismo modo, cesará en su cargo la administración concursal, que deberá rendir cuentas (art. 133.2-II LC), pese a lo cual conservará la legitimación para continuar con los incidentes en curso y para actuar en la sección de calificación que hubiera de formarse (art. 133.3 LC). Además, el propio convenio podrá encomendar a la administración concursal el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna (art. 133.4 LC).

El convenio no afecta a los créditos contra la masa, que son posteriores a la apertura del concurso, y deberán ser satisfechos a su vencimiento (art. 84.3 LC; v. STS 12 de diciembre de 2014), aunque sí quedan sujetos al mismo los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad (art. 100.5-II LC).

Respecto a los acreedores concursales, es preciso atender de nuevo a la clasificación de créditos. Así, el convenio vinculará a todos los créditos ordinarios. Vinculará también a los créditos subordinados, que quedan afectados por las mismas quitas y esperas establecidas para los ordinarios, si bien los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los créditos ordinarios, y sin perjuicio de su facultad de aceptar propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales o en créditos participativos (art. 134.1.II LC).

En cuanto a los créditos privilegiados, con privilegio especial o con privilegio general, sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieran votado a favor de la propuesta, si su firma o adhesión a esa propuesta se hubiera computado como voto favorable o si se adhieren con posterioridad a un convenio ya aceptado (art. 134.2 LC). Todo ello sin perjuicio de que los acreedores privilegiados puedan verse vinculados por el convenio cuando, dentro de cada clase de acreedores privilegiados (art. 94.2 LC), concurran determinadas mayorías previstas por la norma (art. 134.3 LC).

Los acreedores con garantía real que no se vean afectados por el contenido del convenio podrán iniciar o continuar la ejecución o realización forzosa de sus créditos desde el momento de la aprobación del convenio (art. 56.1 y 2 LC).

Un tratamiento especial reciben también los acreedores con garantía personal, que se aproximan a los privilegiados, en el sentido de que si no votan a favor del convenio que fuera aprobado mantendrán íntegros sus derechos frente a obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado (art. 135.1 LC; v. STS de 23 de julio de 2015). De este modo, los obligados solidarios, fiadores y avalistas no podrán oponer el convenio a los acreedores que no hubieran votado a favor.

En cambio, frente a los acreedores con garantía personal que hubieran votado a favor del convenio, la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieran contraído o por los acuerdos alcanzados sobre el particular (art. 135.2 LC).

Como efecto específico y propio del convenio, los créditos de los acreedores afectados por el convenio (es decir, privilegiados que hubiesen votado a favor o se hubieran visto «arrastrados» por el convenio, ordinarios y subordinados) quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera (art. 136 LC). Tal modificación del crédito quedará sin efecto en caso de declaración de incumplimiento del convenio y consiguiente resolución (art. 140.4 LC).

Ejecución del Convenio

Para la ejecución del convenio alcanzado entre el concursado y la colectividad de acreedores y aprobado por el juez, el propio convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor (arts. 133.2 y 137.1 LC), que serán inscribibles -aunque con efectos limitados- en los correspondientes registros públicos (art. 137.2 LC). La infracción de tales medidas constituirá incumplimiento del convenio cuya declaración podrá ser solicitada por cualquier acreedor (art. 137.1, segundo inciso LC).

El deudor deberá informar semestralmente al juez del grado de cumplimiento del convenio (art. 138 LC). Y cuando lo considere íntegramente cumplido le presentará un completo informe y le solicitará la declaración de cumplimiento, que el juez realizará mediante el auto de cumplimiento (art. 140 LC). Sin embargo, el correspondiente auto de conclusión del concurso sólo se dictará cuando concurran dos requisitos: que sea firme el auto de declaración de cumplimiento del convenio y que haya transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o se hayan rechazado por resolución firme las acciones presentadas (arts. 141 y 176.1-2 LC).

En efecto, cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez del concurso la declaración de incumplimiento (art. 140.1 LC; v. SSTS de 4 de septiembre de 2014 y 26 de marzo de 2015). La declaración de incumplimiento supondrá la resolución del convenio y la desaparición de los efectos de los créditos (art. 140.4 LC) y constituye, además, causa de apertura de oficio de la fase de liquidación (art. 143.1-5 LC). Lo mismo sucederá cuando el juez declare la nulidad del convenio (art. 143.1-4 LC).

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