Causas de conclusión del concurso de acreedores

Como ya hemos indicado, las soluciones ordinarias del concurso son el convenio y la liquidación. Y así se consideran expresamente como causas de conclusión del concurso tanto el cumplimiento íntegro del convenio, exigiéndose la firmeza del auto que lo declare y la caducidad o rechazo de las acciones de declaración de incumplimiento (arts. 141 y 176.1-2 LC), como la finalización de la liquidación (arts. 152.2 y 3 y 176.1-2 LC).

Junto al convenio y la liquidación, son causas -extraordinarias- de conclusión del concurso de acreedores (art. 176.1 LC) la revocación de su declaración, la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, el pago íntegro de todos los créditos, la solvencia sobrevenida del concursado y el desistimiento y la renuncia de todos los acreedores. No constituye causa de conclusión del concurso el fallecimiento del concursado persona natural, porque el procedimiento continuará como concurso de la herencia, que se mantendrá indivisa durante la tramitación (art. 182 LC).

La revocación del concurso no constituye en rigor un supuesto de conclusión del procedimiento, sino la constatación judicial de que el concurso no debería haberse declarado. Aunque en caso de revocación de la declaración de concurso todo lo actuado en el procedimiento debería ser ineficaz, lo cierto es que el auto de declaración de concurso produce sus efectos de inmediato y es ejecutivo aunque no sea firme (art. 21.2 LC), de modo que lo actuado habrá de conservarse, tal y como sucede en los supuestos de nulidad de la sociedad. En este sentido, hay que tener en cuenta que, precisamente para impedir que los efectos del concurso mal declarado puedan llegar a superar lo razonable, el juez puede excepcionalmente conceder efecto suspensivo general al recurso de apelación (art. 20.2 LC) o dictar la suspensión de algunas actuaciones que pudieran verse afectadas por la resolución del recurso de apelación (art. 197.6 LC).

Por otra parte, si el concurso de acreedores es el medio de solución de los conflictos entre el deudor insolvente y sus acreedores, y tiene como finalidad fundamental la satisfacción de los acreedores, parece evidente que el procedimiento ha de concluir cuando todos los acreedores hayan sido satisfechos o cuando se obtenga un resultado equivalente porque todos los acreedores renuncien a su crédito o desistan del concurso. Asimismo, cuando decaiga el presupuesto objetivo del concurso, la situación de insolvencia (art. 2 LC), el concurso no podrá mantenerse.

Consideración especial merece -por su frecuencia- la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, cuyo fundamento se encuentra en la imposibilidad de que el concurso cumpla su función, que, recordemos, no es otra, que la satisfacción, en la medida más justa y eficiente posible, de los créditos de un deudor insolvente. Acreditada la imposibilidad de satisfacer un solo crédito concursal -que no cuente con garantía real- porque la masa activa no sea suficiente ni tan siquiera para satisfacer el coste mismo del procedimiento (los créditos contra la masa), parece evidente que el concurso debe finalizar y así se reconoce legalmente con una detallada regulación (art. 176 bis LC; STS de 4 de noviembre de 2014).

Procederá la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa en cualquier momento -incluso en el propio auto de declaración (apartado 4)- cuando el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa -y tales créditos no se encontraran garantizados de forma suficiente por un tercero-, siempre que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. Por esa razón se especifica que no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa (apartado 1).

Pues bien, tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme a un orden fijado legalmente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, descontados los gastos necesarios para la conversión en dinero de los bienes y derechos que eventualmente subsistan en la masa activa. El orden es el siguiente (apartado 3):

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
  3. Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  5. Los demás créditos contra la masa (v. STS de 10 de junio de 2015).

Hasta el día en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación del concurso, siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles (apartado 5).

Anterior
Siguiente