Cómo se constituye una fundación?

3.1. La voluntad del fundador

Por lo general la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas ya sea mediante acto i__nter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad de fundador (o fundadores) asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación no en absoluto una “estructura abierta” dependiente de la voluntad de los administradores a la sazón, sino sólo y exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador.

Ahora bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de forma ilimitada. Hay un mínimum exigible al pretendido fundador que debe observarse:

  1. La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad; debe estar presidida por la idea de altruismo.
  2. Pese a que los Estatutos fundacionales deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste, por sí mismo, no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida. La pervivencia o extinción de la fundación dependerá de lo dispuesto en los Estatutos

3.2. La dotación patrimonial

No basta la mera voluntad de fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras no se la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos.

La LF (art. 12) establece que “la dotación… ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”, presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros”.

Lo dicho no obsta, a que la dotación patrimonial inicial se configure por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal o una dotación óptima. Tampoco imposibilita futuras aportaciones patrimoniales que deban agregarse a la dotación inicial.

3.3. Los fines de interés general: los beneficiarios

El art. 34 CE reconoce precisamente el “derecho de fundación” en atención a los “fines de interés general”, que las fundaciones deben desarrollar. Los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación cuanto a los beneficiarios. Así, por ejemplo, la alfabetización o la curación del cáncer son evidentemente fines de interés público; pero si sólo pueden ser beneficiarios de la fundación los parientes de los patronos o de los fundadores, no cabe duda de que la generalidad del altruismo cabe ponerla en duda.

Consecuencias:

  1. Los fines fundacionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos de cualquier fundación que, en general, deben someterse al control de los poderes públicos.
  2. Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, necesariamente indeterminados.
  3. Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales.

3.4. La forma y la inscripción en el Registro

Era tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debía hacerse depender de que el acto fundacional se hubiera instrumentado de una forma determinada y/o de que la fundación hubiera sido inscrita en un Registro público.

Sin embargo, la libertad de forma en la manifestación constitutiva de la Fundación no parece que pudiera elevarse a regla general en nuestro sistema jurídico.

En tal sentido, el art. 4 LF preceptúa: “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones”, aclarando incluso que “sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación”.

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