Ineficacia del negocio jurídico: nulidad y anulabilidad

Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grupos:

  1. Invalidez, por la existencia de circunstancias inadmisibles por el ordenamiento jurídico. Da lugar a: nulidad, o anulabilidad.

  2. Ineficacia en sentido estricto, en los casos en que ciertos defectos o carencias conllevan su falta de efecto.

2. Nulidad del negocio jurídico

Se trata del supuesto más grave de ineficiencia. Los negocios jurídicos nulos, no merecen para el Derecho más que rechazo: el ordenamiento jurídico no puede reconocer ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.

2.1.Causas de nulidad

La nulidad tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el artículo 1261 del CC no existe si faltan consentimiento, el objeto o la causa.

Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:

  1. La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.
  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  3. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
  4. El incumplimiento de la forma sustancial, en el caso de negocios formales o solemnes.
  5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de negocio jurídico ilegal.
  6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin e consentimiento del otro.

2.2.La acción de nulidad

Para evitar que el negocio jurídico se trate como si fuera válido y siga produciendo los efectos propios del negocio, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:

  1. Es imprescriptible, es decir, la acción de nulidad puede ser ejercitada en cualquier momento.
  2. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. La jurisprudencia no excluye a los terceros si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan. Es más, en la práctica es más frecuente el ejercicio por terceros que por las propias partes del negocio, dado que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnarlo. Por tanto, sólo la parte que sufra una causa de nulidad que sea exclusivamente imputable a la contraparte del negocio podrá actuar judicialmente.

2.3.Consecuencias de la nulidad

A)En general: la restitución

Dado que el negocio jurídico nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto negocio jurídico: lo que se denomina restitución.

Los contratantes deben restituirse las cosas que hubieren sido material del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (art. 1303 CC).

No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá a la restitución del equivalente pecuniario, en dinero (art. 1307 CC).

B)En particular: los supuestos de ilicitud

En los casos en los que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilícitos, o sea, contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto han de aplicarse los artículos 1305 y 1306 que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho.

En el caso de ilícito penal (que sea imputable a ambos contratantes) el artículo 1305 dispone que las partes “carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido material del contrato la aplicación prevenida en el CP respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta, Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

En los supuestos en que la causa torpe no constituya delito, se observarán las reglas siguientes:

  1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
  2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

2.4.La nulidad parcial

Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.

Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés máximo fijado por el Banco de España).

La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.

El CC no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es utilizado comúnmente por el Tribunal Supremo.

No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.

3. Anulabilidad del negocio jurídico

Un negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos (incluso frente al Derecho) en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad.

3.1.Causas de anulabilidad

Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes:

  1. Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.
  2. Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio, y en su caso, de las partes contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:
  • Los menores no emancipados.
  • Las personas sometidas a tutela conforme a sentencia de incapacitación.
  • Las personas sometidas a curatela (sin la presencia del curador).
  • Los emancipados respecto de los negocios jurídicos contemplados en el artículo 323 (para el casado menor de edad, artículo 324).
  1. Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o negocios jurídicos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

3.2.La acción de anulabilidad

La menor gravedad o esencialidad de las carencias o vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la de nulidad.

El CC denomina a la acción de anulabilidad ahora considerada “acción de nulidad”, por ello, algunos autores consideran preferible hablar de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad.

Plazo de ejercicio. Conforme al art. 1301.1, la acción de anulabilidad sólo durará cuatro años. Se trata de un plazo de caducidad, que ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad:

  1. El punto inicial del cómputo es la “consumación del contrato” (expresión que ha de asimilarse a perfección del mismo o a la celebración del negocio jurídico de que se trate) sólo en los casos de error o dolo.
  2. Por el contrario, en las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable:
  • El cese o desaparición de la intimidación o violencia, ya que, mientras existan, el negocio jurídico se ha de entender continuadamente viciado.
  • La salida de la tutela respecto de los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados.
  • La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.

Legitimación activa. El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurídico, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.

Por aplicación de la buena fe, excluye el CC que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten, y por extensión, que negocien, con incapaces.

3.3.Efectos de la anulabilidad

Las diferencias, al menos fundamentales, entre la nulidad y la anulabilidad, se acaban con lo dicho, pues, en contra de lo que la lógica exigiría, los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.

El art. 1304 CC dispensa un trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. De otra parte, es obvio que las normas aplicables a los supuestos de ilicitud quedan restringidas al ámbito estricto de la nulidad radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.

La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, la restitución entre las partes del negocio, o, en su caso, los contratantes, es consecuencia del hecho de que la anulación del negocio jurídico (y, por tanto, la sentencia judicial que la establece) tiene carácter retroactivo.

Ahora bien, sea por la razón que sea, el efecto restitutorio es análogo, si no absolutamente idéntico, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.

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