La nacionalidad de origen

2.1. Ius sanguinis o filiación

El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles.

En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.

La atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento.

2.2. Ius soli o nacimiento en España

Los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son:

  1. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional
  2. “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad” (art. 17.1.c). La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia.
  3. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada: piénsese en el recién nacido abandonado en el portal de una casa. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el CC opta por atribuirle la nacionalidad española de origen.

2.3. Adopción de menores extranjeros por españoles

Se le otorga asimismo la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (art. 19.1).

Sin perjuicio del derecho del menor adoptado de adquirir la nacionalidad española de origen, la Ley 26/2015 establece que el menor extranjero podrá mantener su nacionalidad y ésta será reconocida en España (art. 19.3).

2.4. Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado

Puede adquirirse (o consolidarse) la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de estado contemplada en el art. 18 CC.

2.5. La descendencia de personas exiliadas o represaliadas: la Ley 52/2007

La Ley 52/2007 de Memoria Histórica, declara en el penúltimo párrafo de su EM que “amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originalmente españoles”. Si bien, no se corresponde exactamente con el contenido de la norma.

La DA 7 contempla dos supuestos distintos:

  1. Los hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
  2. Los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

Ambos grupos de personas pueden optar a la nacionalidad española de origen, formalizando su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la disposición.

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