La guarda de hecho

Siempre ha tenido una relativa presencia social la situación en que un menor o incapacitado es tutelado o protegido de hecho por una persona que, formalmente, no ostenta potestad alguna sobre él. El CC regula la guarda de hecho en los artículos 303, 304 y 306.

La regulación toma nota de la existencia de la figura; contempla la posibilidad de declaración de desamparo cuando se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia; la posibilidad de otorgar judicialmente facultades tutelares interinas a los guardadores o constituir un acogimiento temporal con ellos; la posibilidad de que el guardador promueva la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor (art. 303), declarar la validez de los actos realizados por el guardador de hecho (art. 304) y declararle aplicable el artículo 220 previsto inicialmente para el tutor.

La DA única de la Ley 1/2009 ha llevado a cabo una verdadera asimilación entre tutela y guarda de hecho, incrementando así la relevancia de las situaciones fácticas en relación con la protección de las personas desamparadas.

Así lo pone de manifiesto la STS 582/2014 que fija como doctrina que cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquél, no se impone la declaración de desamparo. Por ello, no prosperó la solicitud del Servicio de Menores de la Xunta de Galicia exigiendo la entrega de una menor guardada por sus abuelos, con fundamento en que se encontraba en situación de desamparo.

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