Gestión y extinción de la fundación

4. El gobierno de la fundación: el Patronato

Una vez constituida, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado Patronato (y sus miembros patronos). La LF se inclina decididamente por el Patronato colegiado compuesto al menos por tres miembros.

Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta (ej. los tres hijos, nietos o posteriores descendientes del fundador de mayor edad) o por indicaciones de cargos.

Los patronos son puros administradores de la fundación. Ésta queda sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públicos a través del Protectorado.

5. La actividad de la fundación

5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas

El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.).

La fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales única y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias).

La LF sienta como premisa fundamental que “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica” (art. 19.1).

Cuestión diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en la administración y disposición de los bienes de la dotación patrimonial, pues cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de dicha dotación.

El art. 27.1 LF establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos el 70% de las rentas u otros ingresos netos que obtenga la Fundación, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación patrimonial”.

5.2. Las actividades empresariales

La reacción inicial de la doctrina especializada fue absolutamente contraria a la idea de que las fundaciones pudieran desempeñar actividades empresariales. Incluso se ha llegado a afirmar que la estructura fundacional es poco concorde con la idea de que éstas puedan ser accionistas mayoritarias de sociedades mercantiles.

Sin embargo, en los últimos tiempos se defiende abiertamente esta posibilidad a fin de incrementar la rentabilidad de la dotación y procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. Por lo que, con carácter general, la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible.

6. El Protectorado

Junto al Patronato, las disposiciones legales prevén la existencia del Protectorado, término con el que se indica al Departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control del devenir de la fundación.

Hasta la publicación de la CE dicha función tuitiva correspondía al Estado. Manteniéndose en lo fundamental dicho esquema en la actualidad, conviene advertir, sin embargo, que:

  1. La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las CCAA atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente Comunidad.
  2. La Ley 30/1994 y la Ley 50/2002 se limitan a indicar que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.
  3. El Reglamento de fundaciones reitera la anterior idea: “el Protectorado es ejercido por la Administración General del Estado a través de los Departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines fundacionales” (art. 40.1).

7. Extinción de las fundaciones

El art. 31 LF enumera las siguientes causas de extinción:

  1. Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  2. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  3. Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 29 y 30.
  4. Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
  5. Cuando se presente cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
  6. Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

Tales causas son más teóricas que otra cosa: la “puntilla” de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial la fundación para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Es decir, el patrimonio restante se adscribe aun fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores, pero adecuada a las nuevas circunstancias temporales.

La modificación y/o fusión de las fundaciones requiere, además del correspondiente acuerdo del Patronato, la autorización o control del Protectorado.

El art. 33 LF excluye la posibilidad de reversión a los herederos o familiares del fundador: “2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general”.

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