La nacionalidad derivativa

Los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna, son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.

3.1. La opción

Permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen.

Supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción:

  1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado.
  2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad.
  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.
  4. Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España.

En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción.

Los plazos previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía. Sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (art. 22.2).

La adquisición de la nacionalidad española mediante opción ha experimentado un notorio impulso en virtud de la DA 7 Ley 52/2007, conforme a la cual: “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

3.2. La carta de naturaleza

Conforme al artículo 21, “la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.

Puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo.

Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado).

La cuestión tiene escasa importancia desde el punto de vista práctico, pues esta forma de atribución de la nacionalidad española es absolutamente inusual.

La pertinencia u oportunidad de este medio se ha puesto de manifiesto con ocasión de los atentados de Madrid el día 11 de marzo de 2004. La circunstancia de que, entre los heridos y fallecidos, hubiese numerosos ciudadanos de nacionalidad diferente a la española trajo consigo que el Gobierno aprobara el RD sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004.

El art. 18 de la Ley 52/2007 dispensa, a los miembros de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil, de la renuncia a su nacionalidad anterior en caso de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

La Ley 12/2015 sobre concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España establece un procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza respecto de aquellos sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país. La “especial vinculación” presupone la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y cultura españolas.

3.3. La naturalización por residencia

Aunque la consideramos en tercer lugar, realmente la naturalización por residencia constituye el supuesto normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados.

La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional.

El dato inicial a considerar es el periodo de residencia que habilita para solicitar la concesión de la nacionalidad española. Plazos:

  1. Residencia decenal: constituye la regla general.

  2. Residencia quinquenal: prevista para refugiados.

  3. Residencia bienal: nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes.

  4. Residencia anual: en todos los casos siguientes:

  5. El que haya nacido en territorio español.

  6. El que no haya ejercitado la facultad de optar.

  7. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.

  8. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

  9. El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

  10. El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles.

La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante los periodos reseñados, no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española. La concesión podrá denegarla el Ministro de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”. El interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

El peticionario que se vea perjudicado y crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la jurisdicción contencioso‐administrativa.

Con la pretensión de agilizar la tramitación de la nacionalidad por residencia, rige la materia el RD 1004/2015 de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el cual incluye previsiones relativas a las pruebas objetivas (lingüísticas y socioculturales). El 12/10/2016 entró en vigor la Orden JUS/1625/2016 de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Se trata de un procedimiento electrónico que se realiza a través del portal del Ministerio de Justicia.

Finalmente, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, modificó el art. 63 LRC estableciendo que “las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el art. 22 CC, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados”.

3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa

El art. 23 CC establece los siguientes requisitos comunes:

  1. Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
  2. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
  3. Que la adquisición se inscriba en el RC español.

Los requisitos deben ser cumplidos mediante la oportuna declaración del interesado ante el Encargado del RC, y su concreción depende de la modalidad:

  1. En el caso de adquisición por carta de naturaleza o por residencia, una vez transmitida la concesión de la nacionalidad española al interesado, dispone éste de un plazo (de caducidad) de 180 días para cumplir los requisitos.
  2. En el supuesto de adquisición por opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos.
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