La declaración de fallecimiento

La declaración de fallecimiento supone la tercera y definitiva fase. En virtud de ella, finalmente, se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía cierta de que el ausente haya fallecido. La declaración de fallecimiento supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido.

Las medidas provisionales, la declaración de ausencia y la de fallecimiento no constituyen fases necesariamente concatenadas; pueden promoverse sin haberse instado unas u otras.

4.1. Requisitos exigidos para la declaración de fallecimiento

Según los arts. 193 y 194 CC, aunque advirtiendo la necesidad de atender al momento cronológico de la desaparición de la persona, pues a partir del día 11/01/2000, ha de considerarse aplicable la Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros, cabe realizar la siguiente síntesis:

  1. En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento (CC). Tales supuestos serían los siguientes: siniestros de peculiar gravedad (terremoto, tifón…); subversiones políticas o sociales; participación en campañas bélicas; naufragios y accidentes aéreos.
    • Tras la LJV se reduce a un año el plazo general para los supuestos de violencia contra la vida; y tres meses en caso de siniestro, en particular en los casos de naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave.
  2. En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya 75 años.

Los plazos indicados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del año en que ocurrió la desaparición, tal y como se recoge en el art. 193 CC.

4.2. Efectos de carácter patrimonial

La declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia (arts. 196.1 CC y 74.3 LJV), salvo algunas excepciones.

Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido y tienen una clara función cautelar:

  1. Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles del declarado fallecido (art. 196.4).
  2. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de dichos bienes, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
  3. En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un período de 5 años (art. 196.3), exceptuándose los “legados píos”.

Las medidas reseñadas, han de considerarse claudicantes en el caso de que se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente.

4.3. Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del declarado fallecido

El vigente art. 85 CC, establece que “el matrimonio se disuelve… por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. Una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.

4.4. La reaparición del declarado fallecido

El reaparecido “recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto” (art. 197).

Dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el periodo en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios de los mismos.

En el ámbito personal, el reaparecido recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, en las relaciones familiares es obvio que recuperará la patria potestad respecto de sus hijos. Sin embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le haya guardado la ausencia y no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno.

Para reanudar la convivencia conyugal, habrían de celebrar nuevo matrimonio los antiguos cónyuges.

Anterior
Siguiente