Concepto y clases de domicilio

1. Concepto de domicilio

El término domicilio tiene un acusado entronque con la vivienda de la persona, aunque por extensión puede estar también referido a otras indicaciones del lugar de residencia habitual de la persona. Por otra parte, el domicilio en cuanto lugar de residencia habitual de la persona tiene importancia no sólo para el Derecho civil, sino para los restantes sectores del Derecho.

En nuestra Constitución el domicilio aparece expresamente recogido en el art. 18, que garantiza su inviolabilidad. Evidentemente, en tal precepto el domicilio se identifica con la vivienda en la que (habitual o pasajeramente) reside la persona, para garantizar que (salvo en caso de flagrante delito) nadie puede penetrar en ella, ni siquiera los representantes de los poderes públicos, sin autorización judicial o consentimiento del propio interesado.

De otra parte, el art. 19 reconoce a los españoles el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.

La STC 10/2002 considera igualmente exigible la autorización judicial para las entradas o registros en las habitaciones hoteleras.

La disposición del CC sobre el particular establece que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia natural. Semejante enfoque, hace que, la doctrina distinga entre domicilio real o voluntario y el domicilio legal.

2.Clases de domicilio

2.1.El domicilio real o voluntario

El domicilio real es una derivación de la residencia efectiva; bien como domicilio voluntario, dado que la fijación del lugar de residencia depende de la voluntad de la persona.

2.2.Los domicilios legales

Los supuestos de domicilio legal vendrían determinados por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona en cuestión (ej. domicilio de los diplomáticos destinados en el extranjero).

2.3.El domicilio de los litigantes en la LEC

El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o petición con que se inicie el proceso, en tanto que el demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto (art. 155.2 LEC).

2.4.El domicilio electivo

El Tribunal Supremo ha declarado que en las relaciones contractuales el domicilio real carece de relevancia cuando, voluntariamente, se ha pactado otro cualquiera. Por otra parte, es evidente que, aunque el CC no lo regule, la licitud de fijación de cualquier domicilio electivo es innegable en relación con todas las actividades humanas que, por no vulnerar el orden público, pueden regularse a través del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual.

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