Adquisición de la vecindad civil por opción y por residencia

5.1. La opción por matrimonio

Como ya sabemos, uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/1990 consiste en que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Según ello, el matrimonio entre españoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente complicado en cuestiones de régimen económico patrimonial y hereditarias.

En previsión de ello, el vigente art. 14.4 atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.

5.2. La opción propia de los hijos

El último párrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, cuanto por la última vecindad de cualquiera de sus padres, siempre que hayan cumplido 14 años, estén o no emancipados. Sólo que, en caso de no estar emancipados, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal.

El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse los 14 años y se extingue “un año después de su emancipación”. Por tanto, en el caso de que ésta se produzca por alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con 5 años naturales para llevar a cabo la opción. El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad.

5.3. La opción por adquisición de la nacionalidad española

Otro supuesto viene representado por la ejercitada por el extranjero que, por cualquier causa, adquiera la nacionalidad española. La trataremos más adelante, dada la importancia de la materia.

5.4. Adquisición de la vecindad civil por residencia

El art. 14.5 CC prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil.

Textualmente establece: “la vecindad civil se adquiere:

  1. Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.
  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el RC y no necesitan ser reiteradas”.

Conviene aclarar los siguientes extremos:

  1. Además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad.
  2. Transcurridos dos años de residencia, la declaración positiva del interesado producirá ipso iure el cambio de vecindad civil.
  3. Mayores problemas plantea el cambio automático de vecindad civil por residencia decenal.

La jurisprudencia parece permitir prueba en contrario de la presunción legalmente establecida e incluso considerar que, en los casos litigiosos, el ánimo de permanencia es una apreciación jurídica susceptible de ser examinada en casación, pese a que, la residencia habitual sea una pura cuestión de hecho. No obstante, cuando falta tal prueba en contrario, el Tribunal Supremo ha optado por la aplicación directa de la regla legal, estableciendo la adquisición de la nueva vecindad civil cuando ha habido una residencia decenal continuada con ausencia de declaración en contra por parte del interesado (STS 412/2016, entre otras).

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