Concepto, fundamento y admisibilidad de las personas jurídicas

La organización social de nuestros días presupone que existe una enorme y variopinta serie de entes u organizaciones a los que reconoce autonomía y capacidad de autoorganización, al tiempo que se les atribuye facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad.

La actual realidad cotidiana acredita la existencia de una serie de organizaciones supraindividuales que ocupan incluso un lugar preeminente en la sociedad, en el tráfico jurídico‐económico, respecto de las personas naturales o seres humanos; por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación. Si tales organizaciones no pudieran gozar de capacidad de obrar y de personalidad jurídica , dejarían de ser tales (organizaciones) para convertirse en una suma de seres humanos.

Tales organizaciones, tendentes a un fin protegible por el ordenamiento jurídico y dotadas de capacidad de obrar en el tráfico, se denominan personas jurídicas.

La doctrina ha debatido ampliamente, sobre todo durante el siglo XIX, el fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas, girando básicamente entre la tesis de considerarlas una ficción del Derecho o realidades preexistentes a las normas jurídicas que las reconocen y perfilan en sus derechos y obligaciones.

2.1. La persona jurídica como persona ficta

En la época medieval, el ensombrecimiento de la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado y la aparición de numerosos “entes intermedios” entre la persona y la estructura política, constituye un caldo de cultivo adecuado para el desarrollo de la personalidad propia e independiente de aquellos entes.

Mediados del siglo XIII: el Papa Inocencio IV impone en el Concilio de Lyon la después llamada “teoría de la ficción” para evitar que las ciudades puedan ser objeto de una excomunión general y colectiva como había defendido el Derecho canónico. Por otro lado, las “causas pías” y las colectividades religiosas deben considerarse también como “persona ficta”.

A partir de ese momento, en cuanto personae fictae, las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de una cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, siempre y cuando cuenten con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico correspondiente.

Esta situación continúa hasta la consolidación de las Monarquías absolutas, cuando se replantea la tensión entre el Estado y los individuos particulares. Pero para entonces ya ha calado en la sociedad civil la idea de persona jurídica y, además, ha sido objeto de elaboración por los juristas bajo medievales y modernos.

De otra parte, aparecen ya en el siglo XVI (en estado embrionario) las sociedades anónimas que conocen un triunfo sin precedentes.

La limitación de la responsabilidad patrimonial pasa a ser una de las notas características de la persona jurídica y el motor de arranque del triunfo de las sociedades anónimas que, en los siglo XIX y XX, se convierten en el parámetro general y en el espejo del desarrollo de todo el conjunto de las personas jurídicas.

En el siglo XIX, la construcción teórica de Savigny refuerza la teoría de la ficción, calificando a las personas jurídicas de “ficticias” y señalando las barreras entre los tipos básicos de personas jurídicas de interés básico para el Derecho civil: las asociaciones y las fundaciones.

2.2. La concepción antropomórfica

A finales siglo XIX, Otto Von Gierke publica una obra sobre la materia en la que propone el abandono de la teoría de la ficción, demostrando que las personas jurídicas son una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social, una vida propia e independiente de los seres humanos que las conforman. El Derecho pues, se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen jurídico que les es aplicable, fijando su ámbito de actuación, pues deben ser consideradas también sujetos de derechos.

Esta propuesta supone una respuesta más perfilada a la naturaleza de las personas jurídicas. Desde su formulación se ha enterrado doctrinalmente la teoría de la “persona ficta” aunque a veces nuestro Tribunal Supremo recurra a ésta en algunos fallos.

2.3. El reconocimiento de la personalidad y la doctrina del “levantamiento del velo”

La doctrina más moderna (ya en el siglo XX) se ha preocupado de manifestar que el problema de la persona jurídica debe analizarse considerando las condiciones de admisibilidad de los distintos tipos de persona jurídica reconocidos por el propio sistema jurídico. El sustrato antropomórfico es un punto de partida imprescindible pero es igualmente necesario un acto de reconocimiento legislativo.

Incluso una vez creada la persona jurídica y reconocido su ámbito propio de autonomía, no puede dejar de pensarse en la posibilidad de controlar la actuación concreta de las personas jurídicas.

Las sociedades anónimas constituyen finalmente el paradigma de la persona jurídica. Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del “hermetismo de la persona jurídica” han sido tantos que, los tribunales han debido atender a la realidad subyacente en los casos más patentes de actuación fraudulenta.

El capitalismo salvaje y la idea de enriquecimiento rápido ha provocado traspasos millonarios de sociedades matrices a sociedades filiales (o a la inversa), dejando a los acreedores con dos palmos de narices, pues la limitación de la responsabilidad amparaba ese resultado. Para evitar ese desenlace se recurre a la idea figurada de “levantar el velo” o de “desentenderse de la personalidad jurídica” y analizar el fondo de cuestión para alcanzar soluciones justas.

La doctrina del “levantamiento del velo” supone un punto de llegada que, desde la práctica judicial americana, ha pasado a Europa. Nuestro Tribunal Supremo ha considerado inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe. La doctrina jurisprudencial del “levantamiento del velo” concluye que “si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y de forma desajustada respecto a la que constituye la justificación de dicha figura, los Tribunales podrán descartarla con la correlativa separación entre sus respectivos patrimonios”.

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