Actuación por cuenta ajena del representante y otras formas de representación

6. Actuación por cuenta ajena del representante

6.1. En general

En el caso de que exista conflicto de intereses entre poderdante o representado y representante, éste debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.

6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo

En el Derecho español no existe regulación específica de la figura a la que venimos refiriendo. Sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El art. 1459 CC, en sus dos primeros números prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representantes.
  • El art. 163 CC exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • Por su parte el art. 244.4 CC prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitados.
  • Finalmente el art. 267 CCom expresa con suficiente claridad que ningún comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses en su celebración.

Al menos en el ámbito de la representación voluntaria, la jurisprudencia ha admitido la validez del autocontrato, como un canal de simplificación de las operaciones jurídicas en 3 supuestos:

  1. Cuando haya una previa autorización del representado. Es el caso del art. 28 LF, que permite a los patronos contratar con la fundación, en nombre propio o de terceros, previa autorización del Protectorado.
  2. Cuando, aun no existiendo una previa autorización, el representado lo ratifique posteriormente, cumpliendo el contrato o aprovechándose de sus efectos (STS 6765/2012).
  3. Cuando, pese a no haber previa autorización o posterior ratificación del representado, se constate que, en el caso concreto, no concurren intereses contrapuestos que pongan en peligro la imparcialidad del representante (STS 6765/2012).

7. Otras formas de representación

7.1. La representación indirecta

La actuación por cuenta ajena no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación legal (esto es, de la representación propiamente dicha), sino que puede darse en otros supuestos por razones más o menos inconfesadas (ej. si yo, enemistado con el carpintero del barrio, encomiendo a un amigo que le encargue una determinada librería, es obvio que no sólo no le apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por mi cuenta y en interés mío).

La ocultación de actuar en nombre ajeno es, pues consciente y deliberada ya por razones serias (el político a quien no interesa que el vendedor de un chalet filtre a la prensa la noticia de la compra) o intrascendentes (encargo a un amigo que me traiga de Italia un queso parmesano).

En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso deberíamos hablar de mandatario y no de representante.

Siendo ello así, parece natural que la actuación del mandatario no pueda vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que este ni siquiera sabe por cuenta de quién ha actuado el mandatario.

Los supuestos ahora considerados se suelen englobar bajo la denominación de representación indirecta, pese a que en la misma no se da propiamente hablando fenómeno representativo alguno.

Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. En efecto, cuando el mandatario obra en su propio nombre, resulta que:

  • El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
  • El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

Conviene hacer una recapitulación sobre la materia, pues no son extrañas las propuestas doctrinales acerca de la exclusión de la representación legal del ámbito de la representación.

Nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización (y la de representante) es continua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal.

Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero en definitiva, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones dimanantes de la actuación representativa.

Prototipos de representación legal ya considerados:

  • Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Sin embargo, la tutela es hoy día graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación
  • Los progenitores son representantes legales que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados.
  • Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados (arts. 299 y ss).
  • Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada.

7.3. Referencia a la llamada representación orgánica

La doctrina mayoritaria hoy día niega que la forma de actuar característica de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación.

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