El nacimiento y la atribución de la personalidad

4.1. Requisitos para la atribución de personalidad

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. En tal sentido, el art. 29 CC establece: “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. En tanto que el art. 30 CC dice: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.

En consecuencia, la supresión del plazo de vida extrauterina anteriormente vigente supone, como es obvio, que las personas nacidas vivas, aunque no lleguen a superar las 24 horas de vida independiente, adquirirán personalidad y, por tanto, habrán de ser consideradas a todos los efectos como personas nacidas e inmediatamente fallecidas.

Igualmente, cualquier consideración a la anteriormente denominada figura humana debe tenerse por inoportuna e innecesaria.

Así pues, cualquier ser nacido mediante parto de una mujer, una vez separado de ella, alcanza de manera inmediata la personalidad.

4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples

El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Por consiguiente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto que, en determinadas ocasiones, puede tener importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción de nacimiento en el RC conste, además de la fecha, la hora del nacimiento.

La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones resulta necesario fijar cuál de ellos ha de ser considerado el mayor. En el caso de partos dobles o múltiples corresponden según el art. 31 “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.

Pese al tenor literal del CC, hoy en día no existe en Derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. Otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideración de la mayor edad entre hermanos sirva como criterio de elección entre ellos (la primogenitura), siendo ésta una institución más bien perteneciente al pasado.

4.3. El nasciturus o concebido pero no nacido

Múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado, ya desde los viejos tiempos romanos, la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial protección (piénsese, por ejemplo, en que lo hasta ahora dicho excluiría al hijo póstumo de la herencia del padre, al no ser aquél todavía persona).

Los modernos Códigos destinan una serie de preceptos al nasciturus (el que va a nacer) para “reservarle” ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.

La norma fundamental al respecto es el art. 29 CC: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.

Interesa destacar que el tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepción.

4.4. Los nondum concepti

La expresión latina es habitual para referirse a personas que, pese a no haber sido “aún concebidas” pueden llegar a nacer (ej. el hijo mayor de mi nieto). Tales personas, en principio, no pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pues representan un futurible. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible, como la donación con cláusula de reversión a favor de terceros y la sustitución fideicomisa.

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