La relación laboral en caso de transmisión de empresa

3.1. Cambio de titularidad de la empresa, continuidad de la relación laboral y subrogación del nuevo empresario

A) La continuidad de la relación laboral y la subrogación del nuevo empresario

El cambio de titularidad de una empresa, de un CdT o de una UPA no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de SS del anterior (art. 44 LET).

En consecuencia, la existencia de un nuevo empresario no solo no extingue la relación laboral, sino que el nuevo empresario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones.

B) El concepto de sucesión de empresa: objeto y actos de transmisión

La sucesión se produce por el cambio de titularidad de una empresa, de un CdT o de una UPA.

El art. 44.2 LET considera que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

En consecuencia, la sucesión existe no solo cuando se transmite la empresa en su totalidad, sino que cabe transmitir únicamente un CdT o una UPA. Lo importante es que lo transmitido sea susceptible de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes o servicios al mercado.

La STS 229/2015 de 14/03/2017 aprecia fraude de ley en un supuesto en el que se transmitió toda la empresa, pero no los llamados servicios centrales en los que trabajaban siete personas, a los que se privó de formar parte de la entidad transmitida, sin que esos servicios centrales puedan considerarse un UPA al ser un mero departamento.

Por tanto, no hay sucesión de empresa si lo que se transmite son elementos patrimoniales aislados que, por sí mismos, no permiten ofrecer bienes y servicios al mercado.

La sucesión de empresa no necesita el consentimiento de los trabajadores afectados.

Por el contrario, sí se exige el consentimiento de los afectados en los supuestos de cesión contractual que no se pueden incardinar en el art. 44 LET.

La transmisión puede tener lugar por actos inter vivos o por mortis causa.

No existe sucesión de empresas en el caso de compra de acciones. En estos supuestos se mantiene la persona jurídica y lo único que existe es un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social.

La transmisión mortis causa puede tener lugar si, tras la muerte del empresario persona física, los herederos prosiguen la actividad empresarial, pero no están obligados a hacerlo.

C) Supuestos especiales; subrogación convencional y por pliegos de condiciones en concesiones administrativas; la llamada sucesión de plantillas; sucesión de empresa en caso de concurso

a) Subrogación establecida en convenio colectivo y en pliegos de condiciones en las concesiones administrativas

La subrogación legal del art. 44 LET requiere que se transmita un conjunto de medios organizados al nuevo empleador.

La no transmisión de ese conjunto organizado empresarial es lo que normalmente ocurre en la sucesión de contratas de obras y servicios y en la sucesión de concesiones administrativas, razón por la que no se produce la sucesión de empresa establecida en el art. 44 LET.

b) La doctrina de la sucesión de plantillas

La jurisprudencia del TJUE ha establecido que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no solo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario.

c) La sucesión de empresa en caso de concurso

En caso de concurso, a los supuestos de sucesión de empresas se les aplicarán las especialidades previstas en la LC (art. 57 LET).

La LC prevé, en fase común, que “en el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los arts. 146 bis y 149” (art. 43.4).

Pueden incluirse en las propuestas de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada. Estas proposiciones se rigen por el art. 146 bis LC y han de incluir la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos deberán ser oídos los RLT (art. 100.2 LC).

En fase de liquidación, cuando a consecuencia de la enajenación a que se refiere el art. 149.1 LC, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, “a los efectos laborales y de SS”, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA conforme al art. 33 LET.

3.2. Derechos y deberes de información y consulta

La empresa cedente y la empresa cesionaria deben informar a los RLT respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:

  1. Fecha prevista de la transmisión;

  2. Motivos de la transmisión;

  3. Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión;

  4. Medidas previstas respecto de los trabajadores.

De no haber RLT, se facilita la información directamente a los trabajadores afectados.

El cedente debe facilitar la información con la suficiente antelación, antes de la transmisión. El cesionario también está obligado a facilitar la información antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de trabajo por la transmisión.

A) Principales efectos

a) El mantenimiento de los contratos de trabajo con el nuevo empresario

La sucesión de empresa no impedirá proceder al despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (arts. 51 y 52 LET) si se acredita la concurrencia de las causas legales exigidas.

b) La subrogación del nuevo empresario en los derechos laborales y de SS del anterior

La sucesión de empresa no impide proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, incluido el traslado colectivo, si se acreditan las causas legalmente exigidas (art. 44.9 LET).

c) Mantenimiento de la aplicación del convenio colectivo de origen

Las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión siguen rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, CdT o UPA.

Esta aplicación se mantiene hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Ahora bien, la previsión del mantenimiento de la aplicación del convenio colectivo de origen es dispositiva (art. 44.4 LET) para el acuerdo de empresa entre el cesionario y los RLT adoptado una vez consumada la sucesión.

d) La continuidad del mandato de los RLT si lo transmitido conserva su autonomía

Cuando la empresa, el CdT o la UPA objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extingue por sí mismo el mandato de los RLT, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

B) Responsabilidades

En las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, la empresa cedente y la empresa cesionaria responden solidariamente durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

La empresa cedente y la cesionaria también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito (art. 44.3 LET).

Respecto de las deudas a la SS, asimismo existe responsabilidad solidaria entre la empresa cedente y la empresa cesionaria por la totalidad de las deudas generadas con anterioridad a la sucesión (art. 142.1 LGSS).

Por lo que se refiere a la responsabilidad en materia de prestaciones de la SS, el adquirente también responde solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de la sucesión de la empresa (art. 168.2 LGSS).

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