Calendario laboral, horario de trabajo, trabajo nocturno y a turnos

3.1. El calendario laboral

La empresa ha de elaborar anualmente el calendario laboral, que debe exponerse en un lugar visible de cada CdT (art. 34.6 LET).

Los RLT tienen derecho a ser consultados y emitir informe con carácter previo a la elaboración por el empresario del calendario laboral (DA 3 RD 1561/1995).

3.2. Horario de trabajo

El horario de trabajo fija los momentos inicial y final de la jornada diaria y, en su caso, las interrupciones de la prestación laboral a lo largo del día (horario de comida, descanso diario no inferior a 15 minutos en jornadas continuadas superiores a 6 horas, etc).

El horario de trabajo puede ser flexible, siendo entonces lo más común que la entrada y/o salida del CdT puede realizarse, a elección del trabajador, en determinadas franjas horarias y no de forma rígida a una hora concreta.

La determinación inicial del horario es facultad empresarial, respetando desde luego la duración legal o convencional de la jornada de trabajo y sin perjuicio de lo que pueda establecerse por convenio colectivo o contrato de trabajo. Pero la modificación del horario de trabajo es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En caso de discordancia entre jornada y horario ha de prevalecer la jornada.

Existe una cierta supeditación o subordinación del horario a la jornada; de ahí que, “cualquier disparidad o divergencia que entre ellos surja…, ha de ser salvada y resuelta de modo que prevalezca y se respete la jornada establecida, aunque para ello tengan que sufrir alguna modificación o padecimiento los horarios anteriormente marcados; sólo podría, en tales casos, mantenerse el predominio o preferencia del horario sobre la jornada, si así se dispusiese en norma legal o convenida, o así se hubiese estipulado en el correspondiente pacto” (STS de 19/02/2001, entre otras).

3.3. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo

A) Trabajo nocturno y trabajador nocturno

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral (art. 36.1 LET).

Legalmente se distingue entre trabajo nocturno y trabajador nocturno. Se considera trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a ⅓ de su jornada de trabajo anual.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no puede exceder de 8 horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de 15 días. Los trabajadores nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias.

El trabajo nocturno ha de tener una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (art. 36.2 LET).

Los trabajadores nocturnos deben gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptados a la naturaleza de su trabajo y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario debe garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su estado de salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno, y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos establecidos en la LPRL y en sus normas de desarrollo. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tienen derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se ha de llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39 y 41 LET (art. 36.4 LET).

B) Trabajo a turnos

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las 24h del día, ha de tenerse en cuenta la rotación de los turnos, y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo voluntariedad.

Las empresas que por su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, pueden efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana (art. 36.3 LET).

Estos trabajadores deben gozar del nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

Cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional tiene preferencia para elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa (art. 23.1 LET).

C) Ritmo de trabajo

El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Estas exigencias deben tenerse en cuenta a la hora de determinar los periodos de descanso durante la jornada de trabajo (art. 36.5 LET).

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