Cómo se hace un Convenio Colectivo?

4.1. Iniciativa para abrir la negociación

La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que esté legitimada para negociar y que promueva la negociación, ha de comunicar a la otra parte expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, los siguientes extremos (art. 89.1 LET):

  1. Legitimación que ostenta, de conformidad con los art. 87 y 88 LET.

  2. Los ámbitos del convenio (territorial, funcional, personal y temporal)

  3. Las materias objeto de negociación que se proponen. Se suele denominar plataforma negociadora.

Si la promoción es resultado de la denuncia de un convenio colectivo, la comunicación debe efectuarse simultáneamente con el acto de denuncia.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.

Sobre la parte receptora de la comunicación recae, con carácter general, la obligación legal de negociar, si bien dicha obligación tiene significadas e importantes excepciones (art. 89.1 LET):

  1. Causa legal: la negociación propuesta vulneraría el ordenamiento jurídico.

  2. Causa convencional: incumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo anterior sobre duración y denuncia, por ejemplo.

  3. Cuando no se trate de revisar un convenio colectivo ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los art. 83 y 84 LET. Por tanto, no hay obligación legal de negociar si hay un convenio colectivo en vigor.

En la jurisprudencia, los mayores problemas se han planteado respecto de si existe obligación legal de negociar en los casos en que se propone o pretende un cambio de unidad de negociación o la creación de una nueva unidad de negociación hasta entonces inexistente. Se atiende mucho a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ejemplo, no existiría obligación legal de negociar en el caso de un convenio colectivo en el ámbito estatal que agota la negociación y se pretende negociar un convenio colectivo de ámbito autonómico.

En todo caso, se debe contestar por escrito y motivadamente a la propuesta de negociación en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación (art. 89.2 LET).

En caso de incumplimiento del deber de negociar se podrá plantear procedimiento del conflicto colectivo, demandar por la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical o incluso ejercer el derecho a huelga.

La obligación de negociar no es obligación de convenir ni obliga a mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos. Tampoco impide negociar un convenio colectivo extraestatutario como salida al fracaso de negociar un convenio estatutario.

Existe un específico deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad (art. 85.1 LET).

A) Constitución y composición de la comisión negociadora

La comisión negociadora se ha de constituir en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, debiendo responder la parte receptora a la propuesta de negociación y ambas partes han de establecer un calendario o plan de negociación.

La LET impone número máximo de miembros de la comisión negociadora. En los convenios colectivos que no sean sectoriales, ninguna de las partes superará el número de 13 miembros; en los de ámbito sectorial, ninguna de las partes puede superar el de 15 miembros. Las partes pueden contar con asesores que les asistan en las deliberaciones con voz, pero sin voto. Además, la comisión negociadora puede designar y contar con un presidente con voz, pero sin voto.

Si no se designa presidente, las partes deben consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión, los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y un representante de cada una de las partes, junto con el secretario, que deberá firmar las actas de las sesiones.

Las partes están obligadas a negociar bajo el principio de buena fe, por lo que, si se produjesen violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes, la negociación en curso queda suspendida de inmediato hasta la desaparición de la violencia.

Los Acuerdos Interconfederales sobre Negociación Colectiva han venido estableciendo algunas recomendaciones, enmarcadas en el principio de buena fe:

  1. Iniciar de inmediato los procesos de negociación una vez producida la denuncia de los convenios, e intercambiar la información que facilitará la interlocución del proceso de negociación y una mayor corresponsabilidad en aplicación de lo pactado.

  2. Mantener la negociación abierta por ambas partes hasta el límite de lo razonable.

  3. Formular propuestas y alternativas por escrito, en especial ante situaciones de dificultad en la negociación.

  4. Acudir a los sistemas de autocomposición los conflictos de carácter estatal o de CA sin dilación cuando existan diferencias sustanciales que conlleven el bloqueo de las negociaciones.

Se podrá acreditar que se ha negociado de buena fe si se han hecho ofertas y contraofertas razonadas y motivadas. Por el contrario, si se contesta con el silencio una oferta, o se cierra rápida y precipitadamente la negociación, poder entenderse vulnerada la obligación legal de negociar de buena fe.

C) La adopción de acuerdos

Los acuerdos de la comisión negociadora del convenio colectivo requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, cómputo que ha de hacerse en función de la representatividad de esos integrantes (sistema proporcional).

La conclusión y firma del convenio colectivo por su comisión negociadora supone suscribir la totalidad de su contenido. El convenio colectivo lo aprueba su comisión negociadora. El posible refrendo asambleario no es una exigencia legal, ni tampoco vinculante, salvo que se haya establecido expresamente.

4.5. Forma escrita, registro, depósito y publicación del convenio colectivo

A) Forma escrita

Los convenios colectivos han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad (art. 90.1 LET).

B) Solicitud del registro

Los convenios colectivos deben ser presentados ante la autoridad laboral competente para su registro dentro del plazo de 15 días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen.

Existe un registro para los convenios y acuerdos colectivos de ámbito estatal o supraautonómico en la DGE del MESS, y en las CCAA para convenios y acuerdos colectivos de ámbito territorial inferior.

El solicitante de la inscripción será la persona designada por la comisión negociadora. En la solicitud de inscripción se deben facilitar todos los datos relativos a las partes firmantes y la fecha de la firma, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal y de actividad o actividades económicas cubiertas por los mismos. Se debe presentar el texto original del convenio colectivo firmado por los componentes de la comisión negociadora, así como las actas de las distintas sesiones celebradas.

C) Registro, depósito y publicación

Comprobado que el convenio colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral procede a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente. El control provisional de legalidad y no lesividad de la autoridad laboral competente los requisitos de legitimación de los arts. 87.3 y 88.1 LET y comporta la carga de que las asociaciones requeridas para ello acrediten el cumplimiento de aquellos requisitos.

El art. 90.2 LET dispone que, una vez registrado, el convenio colectivo se remite al órgano público competente para su depósito. En el plazo máximo de 20 días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el BOE o en el correspondiente boletín oficial de la CA o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio (art. 90.3 LET). En la práctica, es la misma resolución de la autoridad laboral la que, a la vez, ordena el registro, depósito y publicación del convenio colectivo.

En caso de que la autoridad laboral aprecie que el convenio colectivo vulnera la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, realiza la comunicación de demanda de oficio (art. 90.5 LET).

La jurisprudencia ha establecido que un convenio colectivo publicado en el boletín oficial correspondiente tiene a su favor una presunción de legalidad o de validez iuris tamtum, por lo que admite prueba en contrario.

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