Horas Extraordinarias

4.1. Concepto de horas extraordinarias

Las horas extraordinarias se producen y materializan cuando se supera la jornada ordinaria o las horas ordinarias legalmente permitidas (art. 35 LET).

Tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el art. 34 LET.

En la actualidad, la jurisprudencia considera que solo son horas extraordinarias las que superan el máximo legal de 40 horas semanales de trabajo efectivo, aunque el convenio colectivo haya establecido una jornada inferior. En todo caso, el convenio colectivo, siempre que entre ambas jornadas no rebase ese infranqueable máximo legal de 40 horas semanales de trabajo efectivo, puede fijar una determinada jornada ordinaria y, adicionalmente, una ampliación de esa jornada, sin que esta ampliación de la jornada convencional (que no exceda del máximo legal) tenga por qué tener el tratamiento y la consideración de las horas extraordinarias.

Pero así como no cabe excluir de la consideración de horas extraordinarias aquellas que exijan presencia en el CdT y excedan del máximo legal, no son horas extraordinarias aquellas durante las cuales el trabajador se obliga estar localizable pero sin presencia física en el lugar de trabajo y en tanto que no lleven a prestar servicio, como tampoco lo son las horas llamadas de disponibilidad, por medio de radioescuchas o aparatos portátiles de recepción de mensajes, asimismo en tanto que no lleven a prestar servicio y no restrinjan la libertad de movimientos del trabajador.

4.2. Retribución o compensación de las horas extraordinarias

Mediante convenio colectivo, o en su defecto, contrato individual, se puede optar entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Si se opta por la retribución de las horas extraordinarias, dicha retribución en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria.

En ausencia de pacto al respecto, se entiende que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización (art. 35.1 LET).

4.3. Voluntariedad de las horas extraordinarias

La prestación de trabajo en horas extraordinarias es voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo (art. 35.4 LET).

Los trabajadores menores, los trabajadores nocturnos y los trabajadores a tiempo parcial no pueden realizar horas extraordinarias, sin perjuicio de que estos últimos pueden realizar las llamadas horas complementarias. Tampoco pueden realizar horas extraordinarias durante el periodo de disfrute del permiso de maternidad o de paternidad a tiempo parcial, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes (arts. 6.3 y 36.1 LET).

4.4. Los demás aspectos del régimen jurídico de las horas extraordinarias

A) Número máximo anual de horas extraordinarias

En principio, el número de horas extraordinarias no puede ser superior a 80 al año, con dos excepciones.

Las dos excepciones que permiten superar el máximo de 80 horas extraordinarias al año son las siguientes:

  1. No se tiene en cuenta, para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias (art. 35.3 LET).

  2. A los efectos de su número máximo anual legalmente establecido, no se computan las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización (art. 35.2 LET).

El Gobierno está habilitado para poder suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

B) El computo de las horas extraordinarias, su prueba y derechos de información de los RLT

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se ha de registrar día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente (art. 35.5 LET).

La STS 81/2016 de 23/03/2017 establece que, de lege data, las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de la plantilla; el registro al que se refiere el art. 35.5 LET se extiende solo a las horas extraordinarias realizadas.

Se trata de facilitar la prueba de la realización de las horas extraordinarias al trabajador.

Los RLT tienen derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores cualquiera que sea su forma de compensación, debiendo recibir a tal efecto copia de los resúmenes que se entregan a los trabajadores (DA 3 RD 1561/1995).

C) Cotización adicional por las horas extraordinarias

La remuneración por horas extraordinarias, queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivada por fuerza mayor se efectúa aplicando el tipo del 14%, del que el 12%, será a cargo de la empresa y el 2% a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración de fuerza mayor, se efectúa aplicando el 28,30 %, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador (art. 149 LGSS).

Anterior
Siguiente