Contratos formativos

8.1. Delimitación entre el contrato para la formación y el aprendizaje y el contrato en prácticas

El contrato para la formación y el aprendizaje y el contrato en prácticas son ambos contratos formativos (art. 11 LET) y son precisamente las dos únicas modalidades de contratos laborales formativos previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata, de contratos temporales o de duración determinada, lo que conlleva la aplicación de determinadas previsiones aplicables a dichos contratos.

La diferencia básica entre el contrato para la formación y el aprendizaje y el contrato en prácticas radica básicamente en sus titulares o destinatarios, y más concretamente en la titulación y formación previa de los mismos. También difieren, siquiera sea en menor medida, en su objeto y finalidad.

En efecto, el contrato para la formación y el aprendizaje se puede celebrar con trabajadores, en principio de una determinada franja de edad, que carezca de la cualificación profesional reconocida por el SFPE o el sistema educativo requerida para concretar un contrato en prácticas (art. 11.2 LET). Para concertar un contrato en prácticas hay que estar en posesión de título universitario o de FP de grado medio o superior o títulos equivalentes o de certificado de profesionalidad (art. 11.1 LET). Por consiguiente, sólo quienes no tengan esta titulación pueden ser contratados para la formación. El contrato en prácticas tiene como destinatarios a los que salen con éxito de los escalones superiores del sistema educativo y el contrato para la formación a los restantes.

Por lo que se refiere a su objeto, el del contrato para la formación y el aprendizaje es la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del SFPE o del sistema educativo, mientras que el contrato en prácticas pretende obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados (art. 11 LET).

Así como el contrato para la formación y el aprendizaje trata de dotar a los trabajadores de cualificación profesional en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del SFPE o del sistema educativo, el contrato en prácticas pretende facilitar la práctica profesional a quien tiene ya adquirida la formación teórica, exigiendo que exista correspondencia entre esta última formación y la concreta prestación de trabajo.

8.2. El contrato para la formación y el aprendizaje

El contrato para la formación y el aprendizaje tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del SFPE o del sistema educativo (art. 11.2 LET).

El contrato para la formación y el aprendizaje celebrado en fraude de ley se presume por tiempo indefinido (art. 14.3 RD 1529/2012).

A) Requisitos básicos

a) Requisitos subjetivos: edades mínima y máxima y sus excepciones

El contrato para la formación y el aprendizaje se puede celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años que carezcan de cualificación profesional reconocida por el SFPE o el sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se pueden acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen FP del sistema educativo (art. 11.2 LET).

El contrato para la formación y el aprendizaje no puede concertarse a tiempo parcial (art. 12.2 LET).

Las ETT pueden celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del contrato para la formación y el aprendizaje (art. 10.2 LETT).

b) Duración

La duración mínima del contrato para la formación y el aprendizaje es de un año y la máxima de tres (art. 11.2 LET).

El contrato para la formación se considera prorrogado tácitamente como contrato ordinario por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, si el trabajador continúa prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato y no hubiera mediado denuncia expresa (arts. 12 RD 1529/2012 y 49 LET).

Si al término del contrato el trabajador continúa en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba y se computa la duración del contrato a efecto de antigüedad en la empresa (art. 11.2 LET).

c) Actividad laboral del trabajador

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas (art. 11.2 LET).

d) Retribución

La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo (art. 11.2 LET).

B) Forma

a) Forma escrita

El contrato para la formación y el aprendizaje, así como los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa, han de formalizarse por escrito; de no observarse tal exigencia, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario (art. 8.2 LET).

Lo mismo ocurrirá, y con idéntico carácter iuris tantum, si el trabajador no ha sido dado de alta en la SS, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba (arts. 15.2 LET y 14.2 RD 1529/2012).

b) Modelo oficial

El contrato para la formación y el aprendizaje ha de formalizarse por escrito en el modelo oficial que se establezca por el SPEE (art. 7.1 RD 1529/2012).

C) Obligaciones de las partes y de los centros formativos

a) Del empresario y de los centros formativos

La obligación básica del empresario es proporcionar al trabajador una actividad laboral retribuida que esté relacionada con las actividades formativas (art. 11.2 LET).

Conforme al art. 11.2.d LET:

“El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la DA 5 LOCFP, previamente reconocido para ello por el SNE. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e) , sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al CNCP para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa”.

b) Obligaciones del trabajador

Las obligaciones básicas del trabajador son prestar el trabajo efectivo y participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada (art. 16.2 RD 1529/2012).

D) Tiempo de trabajo efectivo

El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no puede ser superior al 70% durante el primer año, o al 85%, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo a la jornada máxima legal. Los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje no pueden realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el art. 35.3 LET. Tampoco pueden realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos (art. 11.2.f LET).

E) Extinción del contrato y certificado de profesionalidad o título de FP

El contrato para la formación y el aprendizaje se extingue por expiración del tiempo convenido, siempre que haya denuncia de alguna de las partes (art. 49.1 LET).

La cualificación o competencia adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos de la LOCFP y su normativa de desarrollo. Conforme la regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de FP o, en su caso, acreditación parcial acumulable (art. 11.2.e LET).

F) La conversión del contrato para la formación y el aprendizaje en contrato por tiempo indefinido

El contrato para la formación y el aprendizaje, si no se formaliza por escrito, se presume concertado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

Lo mismo ocurrirá, y con idéntico carácter iuris tantum, si el trabajador no ha sido dado de alta en la SS, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba.

Se presumen por tiempo indefinido los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley (arts. 15.2 LET y 14 RD 1529/2012).

La legislación vigente incentiva la conversión del contrato para la formación y el aprendizaje en un contrato por tiempo indefinido. En este sentido, se establece que en la negociación colectiva “podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido” (art. 11.3 LET).

G) Acción protectora de la SS y cobertura del FOGASA

La acción protectora de la SS del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprende todas las contingencias, protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.

Asimismo, se tiene derecho a la cobertura del FOGASA (arts. 11.2.h LET y 249 LGSS).

H) Reducciones de cuotas

Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo, tendrán derecho durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una reducción de las cuotas empresariales a la SS por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, FOGASA y FP, correspondientes a dichos contratos, del 100% si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75% en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra (art. 3.1 LRML).

8.3. El contrato en prácticas

A) Su causa: la puesta en práctica de una formación previamente adquirida y la necesaria correspondencia entre la titulación y la prestación

El contrato en prácticas pretende que quien posea una determinada titulación, formación o certificado de profesionalidad previos los ponga en práctica en un puesto de trabajo adecuado a aquellas titulación, formación o certificado de profesionalidad.

No se trata sólo de realizar un trabajo retribuido, sino especialmente de proporcionar una práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados (art. 11.1 LET).

Por ello se admite la temporalidad del vínculo contractual (máximo de 2 años) , así como otras peculiaridades del contrato.

B) Requisitos básicos

a) Titulación y periodo para la celebración del contrato

El contrato en prácticas puede concertarse con quienes estén en posesión de título universitario o de FP de grado medio o superior o títulos reconocidos equivalentes, que habilitan para el ejercicio profesional, dentro de los 5 años, o de 7 cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios (art. 11.1 LET).

b) Duración

La duración mínima del contrato en prácticas es de 6 meses y máxima 2 años (art. 11.1 LET).

Ningún trabajador puede estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 2 años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a 2 años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos del contrato en prácticas, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios, no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate (art. 11.1 LET).

c) Titulación y duración

Ningún trabajador puede estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 2 años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se puede estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad (art. 11.1 LET).

d) Puesto de trabajo objeto del contrato

Es imprescindible que el puesto de trabajo permita la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, pueden establecer los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto del contrato en prácticas (art. 11.1 LET).

e) Retribución

La retribución del trabajador en prácticas será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70% o al 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (art. 11.1 LET).

C) Forma

a) Forma escrita

El contrato en prácticas ha de formalizarse por escrito, de no observarse tal exigencia, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal (art. 8.2 LET).

b) Modelo oficial

El contrato en prácticas ha de formalizarse en el modelo oficial, el cual ha de facilitarse por las oficinas de empleo (art. 17.1 RD 488/1998).

D) Extinción del contrato y certificado empresarial

El contrato en prácticas se extingue por expiración del tiempo convenido, siempre que haya denuncia de alguna de las partes (art. 49.1 LET).

E) La conversión del contrato en prácticas en contrato por tiempo indefinido

La legislación vigente incentiva la conversión del contrato para la formación en un contrato por tiempo indefinido.

En este sentido, se establece que en la negociación colectiva podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido (art. 11.3 LET).

Anterior
Siguiente