La intermediación laboral

1.1. Intermediación laboral

Un contrato de trabajo se celebra entre un trabajador y un empleador que previamente se han tenido que “encontrar”, por así decirlo.

Precisamente, la llamada intermediación laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación teniendo como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades (art. 31.1 LE).

También se considera intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resulten excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación (art. 31.2 LE).

La intermediación en el mercado de trabajo se puede realizar a través de los SPE y de las agencias de colocación. Desde la reforma laboral de 2012, las ETT pueden actuar como agencias de colocación (art. 32 LE).

La intermediación laboral realizada por los SPE y las agencias de colocación, así como las acciones de intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se han de prestar de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.

Los SPE, agencias y entidades antes señaladas han de someter su actuación en el tratamiento de datos de los trabajadores a la normativa aplicable en materia de protección de datos (art. 34.1 LE).

La intermediación laboral realizada por los SPE se realizará de forma gratuita tanto para los trabajadores como para los empleadores.

La intermediación realizada por las agencias de colocación con independencia de los SPE debe garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios, no pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por los mismos (arts. 33.4 y 34.4 LE).

La utilización de los SPE no es obligada ni para el empresario ni para el trabajador. Ahora bien, a efectos de la intermediación que realicen los servicios púbicos de empleo y de la ejecución de los programas y medidas de políticas activas de empleo, tienen exclusivamente la consideración de demandantes de empleo aquéllos que se inscriban como tales en dichos SPE (art. 34.5 LE).

Los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo sí están obligados a inscribirse y a mantener la inscripción como demandantes de empleo en el SPE, lo que implica la suscripción ante el mismo del llamado compromiso de actividad (art. 41.1 LE).

1.2. Colectivos prioritarios y PAPE

A) Medidas de preferencia y de acción positiva para la contratación

Pueden establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente (art. 17.2 LET).

El Gobierno puede regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo, asimismo puede otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo (art. 17.3 LET).

B) Colectivos prioritarios: El SNGJ

El Gobierno y las CCAA adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la UE y en la EEAE, programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, esencialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco del SNE (art. 30.1 LE).

El SNGJ se implantó por la Ley 18/2014 de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia (arts. 87 a 113), modificado por el RD-Ley 6/2016.

El sistema tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 si tienen discapacidad igual o superior al 33%, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

C) PAPE

Los PAPE concretarán, con carácter anual, los objetivos de la EEAE a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas CCAA, así como los indicadores que se utilizarán para conocer el grado de cumplimiento de los mismos (art. 11 LE).

1.3. Servicios prestados por el SNE a desempleados, trabajadores y empresas

Aunque su utilización no es obligatoria, a fin de facilitar su encuentro, tanto trabajador como empresario tienen los SPE a su disposición, con independencia de la efectividad que en la práctica tengan dichos servicios.

En efecto, los SPE prestan servicios a las personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas. Estos servicios se definen en una Cartera Común de Servicios que constituye un compromiso de los servicios con las personas y empresas usuarias de los mismos (art. 27 LE). El llamado itinerario individual y personalizado de empleo se configura como un derecho de los desempleados y como una obligación de los SPE (art. 28.2 LE).

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