Estructura de la negociación y concurrencia de convenios colectivos

9.1. La ordenación de la estructura y concurrencia de los convenios colectivos por parte de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas

Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos sectoriales estatales o autonómicos, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de CA, pueden establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito (art. 83.2 LET). En consecuencia, pueden:

  • Establecer la estructura de la negociación colectiva.

  • Fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación legalmente establecidos pueden, en el ámbito de una CA, y salvo pacto en contrario, negociar acuerdos o convenios colectivos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. Se consideran materias no negociables en el ámbito de una CA el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

Con anterioridad a esta legislación, se permitía la afectación de cualquier acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior por un acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior al de la empresa, en la actualidad, sólo se permite en el ámbito de una CA. Además, anteriormente se permitía que la afectación de un acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior por un acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior al de la empresa en todo caso, sin embargo, en la actualidad, la posibilidad de que en el ámbito de una CA puedan negociarse acuerdos o convenios colectivos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal es una regla dispositiva. Por último, con anterioridad, las materias del acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior no negociables en el acuerdo o convenio colectivo de ámbito superior al de empresa no incluían la jornada máxima manual, aunque se excluían las modalidades de contratación, se permitía negociar los aspectos de adaptación al ámbito de empresa y se hacía referencia, únicamente, a los grupos profesionales y no al conjunto de la clasificación profesional. Por último, que resaltar, que la lista de materias no negociables en el ámbito de una CA es dispositiva para los acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal, con anterioridad, aquella lista no era dispositiva.

9.2. La concurrencia de convenios colectivos

A) La regla de la preferencia aplicativa del convenio colectivo primeramente celebrado en el tiempo y la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en determinadas materias

En principio, un convenio colectivo, durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario negociado conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 LET ir y salvo lo previsto en el art. 84.2 LET, que establece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en determinadas materias. Por tanto, se consagra la regla de la prioridad aplicativa del convenio primeramente celebrado en el tiempo (prior in tempore), aunque es una regla dispositiva para los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos sectoriales estatales o autonómicos celebrados por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de CA.

Precisar que sólo en el ámbito de las CCAA pueden negociarse acuerdos o convenios colectivos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal, aunque esta es una regla dispositiva para los acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal del art. 82.3 LET y que determinadas materias del ámbito estatal no son negociables en el ámbito de una CA.

El derecho vigente establece la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa en determinadas materias respecto del convenio colectivo sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, precisando que el convenio de empresa podrá negociarse cualquier momento de la vigencia de convenio colectivo de ámbito superior.

Las materias sobre las que se establece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresas son la siguientes:

  1. La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

  2. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

  3. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

  4. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

  5. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la LET los convenios de empresa.

  6. Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

  7. Las otras que se dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 82.3 LET.

La prioridad aplicativa del convenio de empresa se circunscribe a estas materias, rigiendo en las demás el convenio colectivo sectorial, si lo hay y salvo que la regulación del convenio de empresa sea más favorable, por lo que se producirá una situación de “espigueo”.

La prioridad aplicativa que el convenio colectivo de empresa tendrá en estas materias se extiende, asimismo, a los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (art. 84.2 LET).

Es importante reiterar que la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa ya no es una regla dispositiva para los acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal o autonómico, que no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en el art. 84.2 LET.

La prioridad aplicativa del convenio empresa, así como la prohibición a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera la CE y son compatibles con los derechos de negociación colectiva y de libertad sindical.

Hay que reseñar, que un convenio colectivo de empresa, produce efectos a partir de su firma y no tiene aplicación retroactiva, toda vez que la prioridad aplicativa el convenio de empresa no puede ser un instrumento para que las empresas normalicen el incumplimiento de los convenios de ámbito superior que debieron aplicar, lo que podrían haber hecho es descolgarse del convenio sectorial.

Como la prioridad aplicativa del convenio de empresa se ciñe a determinadas materias, ello obliga a seleccionar en cada materia cuál es la norma aplicable: el convenio de empresa o el convenio sectorial, por lo que la técnica del espigueo es directo resultado de la voluntad del legislador.

B) La vigencia del convenio colectivo primero en el tiempo no alcanza a su prórroga ni a su ultraactividad

La jurisprudencia ha establecido que, a efectos de concurrencia, un convenio colectivo prorrogado o ultraactivo no es un convenio colectivo vigente, por tanto, ya no goza de la preferencia aplicativa, de manera que un convenio colectivo posterior en el tiempo puede comenzar a aplicarse a relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación de aquel convenio colectivo prorrogado o ultraactivo. De otra forma, se produciría una petrificación de la estructura de la negociación colectiva, lo que sería contrario a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades de negociación correspondientes.

C) La consecuencia de infringir la prohibición de concurrencia es la inaplicación temporal del convenio colectivo invasor y no su nulidad

La jurisprudencia rechaza que el efecto derivado de infringir la prohibición de concurrencia sea la nulidad del convenio colectivo invasor y ha establecido que debe declararse, por el contrario, su inaplicación temporal.

El art. 84.1 LET no prohíbe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ha ocupado por otro anterior, sino que se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, está también indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la mera inaplicabilidad y no la nulidad.

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