Tema 11

Tema 62. Ineficacia de los contratos. La nulidad, causas y efectos. La anulabilidad. La sanación del contrato inválido.

Ineficacia de los contratos.

Con la expresión ineficacia del contrato se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado.

Así, será ineficaz, un contrato sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse, o la venta celebrada por el empresario a su primo para evitar que la finca caiga en poder de sus acreedores.

Los supuestos de ineficacia contractual pueden integrarse en dos grandes grupos:

  • Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato que no resulten admisibles para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez y según la gravedad de las circunstancias se distingue entre:
    • Nulidad o supuestos de contratos nulos.
    • Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.
  • Ineficacia en sentido estricto: aquellos casos en los que ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato en sí mismo considerado, como en acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos. Tales casos serían, al menos:
    • Mutuo disenso.
    • Desistimiento unilateral.
    • Resolución por incumplimiento.
    • Revisión.
    • Revocación.
    • Acaecimiento de la condición resolutoria.
    • Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

La nulidad, causas y efectos.

La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.

Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el ordenamiento jurídico ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato.

Causas

La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, según el Tribunal Supremo tienen lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el art. 1261 CC “no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa”.

Dado que los arts. 1261 y ss CC, reguladores de elementos esenciales, tienen en general carácter imperativo, bastaría afirmar que la nulidad del contrato se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo.

Son causas de nulidad radical del contrato:

  • La carencia absoluta o inexistencia (excluidos por tanto los vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales.
  • El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  • La ilicitud de la causa.
  • El incumplimiento de la forma sustancial.
  • La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de contrato ilegal.
  • En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

La acción de nulidad

Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal forma que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido.

Para evitarla, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres:

Es imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. En la práctica es más frecuente su utilización por terceros que por las partes, puesto que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el contrato.

Efectos de la nulidad

Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución (art. 1303).

Art. 1303
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. No siendo ello posible se procederá a la restitución del equivalente pecuniario en dinero, conforme a las reglas generales.

Art. 1307
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

No obstante, la regla restitutoria no es aplicable a los supuestos de ilicitud. En tales casos han de aplicarse las reglas establecidas en los artículos 1305 y 1306 que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa, constituya o no, un ilícito penal.

Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad contractual, son cada día más frecuentes los casos de nulidad parcial.

Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del contrato son contrarios a una norma imperativa.

El CC no se detiene en dicho problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las cláusulas nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del contrato (principio de conservación del contrato). Semejante criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del contrato es el utilizado comúnmente por el Tribunal Supremo (ej. STS 11/03/1985, entre otras).

La anulabilidad.

Un contrato anulable será aquél que puede ser anulado o, por el contrario seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.

Art. 1300
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Causas de anulabilidad:

  • Todos los vicios del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.
  • Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:
    • Los menores no emancipados.
    • Los sometidos a tutela, conforme a la sentencia de incapacitación.
    • Las personas sometidas a curatela.
    • Los emancipados respecto de los contratos considerados en el art. 323.
    • Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o contratos onerosos realizados por el otro cónyuge cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

La acción de anulabilidad

Art. 1301
La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

  • En los casos de intimidación o violencia, desde el dia en que éstas hubiesen cesado.
  • En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
  • Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
  • Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Legitimación de la acción de anulabilidad

Art. 1302
Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

Efectos

Los mismos que los de la nulidad en general: la restitución conforme al artículo 1303 y las normas complementarias.

Además de lo dicho, bastaría con tener en cuenta el trato favorable que dispensa el artículo 1304 a quienes contratan sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibió”.

La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad (la restitución entre los contratantes) es consecuencia del hecho de que la anulación del contrato tiene carácter retroactivo.

La sanación del contrato inválido.

La diferencia entre la nulidad y anulabilidad no puede rastrearse en base a los efectos positivos del ejercicio de la correspondiente acción, sino resaltando las consecuencias de la falta de ejercicio de la acción.

Desde el punto de vista fáctico, es evidente que, en tanto no se declaren judicialmente la nulidad o anulabilidad, los contratos inválidos pervivirán como si no fueran tales. ¿Pero qué consideración merecen para el ordenamiento jurídico? La respuesta podría ser:

Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el contrato nulo será tal para el Derecho (de ahí la imprescriptibilidad de la acción, la amplia legitimación para su ejercicio, etc.). Por tanto se tratará de una mera apariencia de contrato que no podrá ver sanados sus vicios de raíz.

La falta de ejercicio de la acción de anulabilidad (transcurso del plazo de caducidad) conlleva, por el contrario, que la pervivencia fáctica del contrato anulable se asume por el ordenamiento jurídico, que lo convalida por considerar que las causas de anulabilidad no atentan contra el orden público contractual, sino contra los intereses de un particular. Por tanto, si el contratante no procura su propia indemnidad ejercitando la acción anulatoria del contrato comportará la sanación de la causa de la anulabilidad.

En definitiva las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y por tanto sanables. Las causas de nulidad, por el contrario, son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden público contractual.

Confirmación del contrato anulable

Art. 1309
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

Art. 1310
Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261.

Art. 1311
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Art. 1312 Legitimación de la confirmación
La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

Art. 1313
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (tiene eficacia retroactiva).

El Código Civil no considera posible la conversión del contrato nulo, por mucho que se pretenda ampliar el principio de conservación del contrato. Los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes.

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