Tema 18

Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones «mortis causa». La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Clases de donaciones.

  1. Según los sujetos:
  • donaciones entre cónyuges
  • donaciones al nasciturus
  1. Según su objeto:
  • universales (todo el patrimonio) y singulares (alguna cosa)
  • de un bien ganancial
  • de bienes muebles o inmuebles
  • de órganos
  • de gametos y preembriones
  • de un derecho de habitación
  1. Según la muerte del donante: “inter vivos” y “mortis causa”
  2. Según la causa:
  • simple: la causa es la sola liberalidad del donante.
  • remuneratoria: la liberalidad va unida a otro motivo jurídico.
  1. Según los efectos: puras, condicionales y onerosas
  • Donaciones con reserva de la facultad de disponer
  • Donación con cláusula de reversión
  1. Según su régimen especial:
  • Liberalidades de uso: en obediencia a imperativos sociales, normalmente de poca cuantía.
  • Por matrimonio.

Donaciones remuneratorias y onerosas.

Las donaciones remuneratorias son aquellas que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en los servicios prestados por éste al donante.

Art. 619
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante (remuneratoria), siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (onerosa).

Art. 622
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Las donaciones onerosas son aquellas donaciones que incorporan un gravamen.

En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el animus donandi puede considerarse inexistente.

Artículo 626
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Donaciones «mortis causa».

Art. 620
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Caracteres:

  1. Ser una liberalidad por causa de muerte (contemplatio mortis) en el sentido de que la donación se otorga para el caso de muerte.
  2. Ser revocable por el donante, nota que la diferencia de la donación inter vivos. Se trata de una norma paralela a la facultad que goza el testador de revocar en cualquier momento el testamento.
  3. Ser necesario para su eficacia que el donatario sobreviva al donante porque la donación produce sus efectos post mortem de la misma forma que el heredero ha de sobrevivir al causante para heredarle.
  4. Aplicación de las reglas de forma de las disposiciones testamentarias como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.

Art. 639
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

La donación encubierta.

La donación encubierta es aquel negocio jurídico simulado que, aparentando no ser una donación, encubre realmente una donación. Para poder destruir dicha apariencia, los terceros interesados deberán solicitar, mediante el ejercicio de la acción de simulación, que se ponga de manifiesto el verdadero negocio subyacente.

Las SSTS de 3-3-1942, 20-6-2007 o la más reciente de 3-2-2010 niegan su validez en base a los siguientes argumentos:

  1. El animus de liberalidad no se presume,
  2. La escritura de compraventa no recoge el animus donandi ni la aceptación del donatario.

Revocación y reducción de donaciones.

REVOCACIÓN DE DONACIONES

La regla general es que las donaciones inter vivos, a diferencia de las mortis causa, son irrevocables.

Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

No obstante, el Código autoriza en especiales supuestos, numerus clausus, de interpretación estricta y no susceptibles de aplicación analógica, su revocación.

A) Por supervivencia o superveniencia de hijos:

Artículo 644
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Esta revocación no tiene efectos retroactivos:

Artículo 645
Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Prescripción y transmisibilidad:

Artículo 646
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

B) Por incumplimiento de cargas:

Artículo 647
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Esta revocación tiene carácter real, esto es, tiene efectos retroactivos, pues:

  1. Los bienes donados volverán al donante,
  2. Son nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

C) Por ingratitud del donatario

Artículo 648
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

Esta acción tiene carácter personal y no tiene efectos retroactivos; sus efectos son casi análogos a los que produce la revocación por superveniencia de los hijos.

Artículo 649
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas.

Artículo 650
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Régimen de los frutos:

Artículo 651
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Renuncia y Prescripción:

Artículo 652
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Transmisibilidad:

Artículo 653
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

REDUCCIÓN DE DONACIONES

Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 654
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 1044
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Legitimación:

Artículo 655
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Orden a seguir:

Artículo 656
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

Efectos:

Cuando se declare la inoficiosidad, deberá procederse a la restitución in natura de los bienes donados.

Cuando la restitución in natura no sea posible, por haberse realizado transmisiones inatacables a terceros, por haberse consumido los bienes o por cualquier otra causa legal, el donatario deberá restituir el valor.

Las donaciones en las legislaciones forales.

ARAGÓN.

Según el art. 383 del Código del Derecho Foral de Aragón (2011), la donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.

BALEARES.

El artículo 8 de la compilación del derecho civil (1990) establece que la donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

  • La regla general es que la donación es irrevocable.
  • Por excepción, se permite su revocación por las siguientes causas:
    • Los supuestos de las letras “a” y “b” del artículo 7 bis,
    • Incumplimiento de cargas,
    • Ingratitud.

CATALUÑA.

En cuanto a los elementos personales, puede dar quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto dado y poder de disposición sobre éste. En lo que se refiere a la capacidad para aceptar donaciones, pueden aceptar donaciones las personas que tienen capacidad natural. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el Libro segundo del Código Civil de Cataluña.

En lo que se refiere a los elementos reales, la donación de una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de bienes se hace extensiva a todos los elementos que están integrados o adscritos a los mismos.

Al tratar de los elementos formales, distinguimos: - En cuanto a los bienes inmuebles las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes. - Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. - Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado.

En lo que se refiere a la perfección de la donación, la donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocen la aceptación de los donatarios.

NAVARRA.

En cuanto a los elementos formales, y en lo que a los inmuebles se refiere, dispone que son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.

En cuanto a los elementos personales, para donar mortis causa es suficiente que el donante tenga capacidad para testar, salvo que se pacte la irrevocabilidad de la donación o ésta se hiciere con entrega de bienes; en estos casos deberá tener también capacidad para disponer inter vivos.

Las donaciones mortis causa deben otorgarse en escritura pública, con asistencia de dos testigos que reúnan las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

Para la eficacia de las donaciones mortis causa es necesaria la aceptación del donatario o de las personas que legalmente le representen. La aceptación podrá hacerse, expresa o tácitamente, tanto en vida del donante como después de su fallecimiento.

PAÍS VASCO

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren.

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