Tema 27

Tema 78. El depósito: concepto, clases e idea de su régimen legal. Concepto de los contratos aleatorios. La renta vitalicia. El contrato de alimentos.

Concepto

Art. 1758
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Art. 1759
El depósito puede constituirse judicial (secuestro) o extrajudicialmente (propio).

Clases:

  • voluntario (arts. 1763 y ss CC);
  • necesario o miserable (arts. 1781 a 1784 CC);
  • secuestro convencional (segunda parte del art. 1763 CC).

La finalidad básica del depósito es la obligación de guarda o custodia y consiguiente restitución, sobre el presupuesto de la entrega previa de la cosa objeto de depósito.

Características:

La finalidad principal y autónoma del contrato es la obligación de guarda y custodia (art. 1758). La obligación de custodia que pesa sobre el depositario se caracteriza por su provisionalidad, de tal manera que el bien depositado debe ser objeto de restitución cuando le sea pedido o reclamado por el depositante. A su vez, el depositario no podrá usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

El objeto de la obligación de custodia debe ser siempre una cosa ajena (art. 1758), en el sentido de que no pertenece al depositario, sin que ello implique que sea exigible la titularidad dominical en el depositante (art. 1771.1). No obstante, algunos autores admiten la posibilidad de depósito de una cosa propia pero que no se encuentra a disposición del depositario, incluso habría que admitir el supuesto de depósito judicial en el que el depositario es el propietario cuya titularidad es objeto de litigio (arts. 1785 y ss.).

El objeto del depósito ha de recaer sobre un bien mueble (art. 1761) corporal, incluidos los títulos valores que puedan ser objeto de aprehensión para su custodia.

Respecto de los inmuebles, su admisión o no como objeto de depósito ha sido una cuestión largamente discutida en la doctrina, optándose en el momento codificador por la negativa.

No obstante, el llamado depósito judicial puede recaer sobre los bienes inmuebles.

De todo esto se puede deducir que el depósito es un contrato en virtud del cual una persona, depositante o deponente, entrega una cosa mueble a otra, depositario, para que ésta la guarde y se la restituya cuando aquélla se la reclame.

Características del contrato

A)Gratuidad y unilateralidad del contrato

Salvo pacto en contrario “el depósito es un contrato gratuito” (art. 1760) y, por ende, unilateral, salvo que se pacte una retribución, con lo cual la relación jurídica devendrá bilateral.

Tradicionalmente la retribución en el depósito suponía la calificación del contrato como arrendamiento de servicios, préstamo o contrato innominado.

B)El carácter real

Del tenor literal de los arts. 1758 (“se constituye depósito desde que uno recibe la cosa…") y 1763 (“depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega…") parece exigir necesariamente la entrega de la cosa para el nacimiento del contrato de depósito.

Empero, la doctrina contemporánea suele poner de relieve el posible carácter consensual del contrato, al destacar que, si bien lo ordinario es la coincidencia temporal entre el nacimiento del contrato y la entrega del bien al depositario, ello no debe suponer que se niegue validez a un contrato concluido obligatoriamente por la voluntad de las partes, antes e independientemente de la entrega.

Concepto de los contratos aleatorios.

Concepto:

Art. 1790
Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

Se trata de una definición que goza de poca aceptación en la doctrina principalmente por la confusión que introduce entre los contratos aleatorios y los sujetos a condición (arts. 1114 y 1115). La diferencia entre ambas categorías es esencial, pues mientras la condición afecta a la propia eficacia del contrato, los contratos aleatorios existen y son válidos desde el momento de su celebración, y la realización del alea considerado voluntariamente por las partes afecta sólo al contenido de las obligaciones (pérdida-ganancia) o la determinación de cuál de las partes es acreedor y deudor. Así pues, el contrato aleatorio es un contrato puro y simple, suponiendo dicha alea una incidencia económica en el contrato.

El CC regula tres modalidades: el juego y apuesta; la renta vitalicia y el contrato de alimentos.

Elementos:

  • Indeterminación inicial del resultado.
  • Dependencia definitiva del mismo de circunstancias que lo hacen incierto.
  • Voluntariedad de los interesados al asumir ese riesgo.

Caracteres:

  • Contrato bilateral, que puede devenir en unilateral.
  • Contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son recíprocas y sinalagmáticas.
  • Carácter consensual.

La renta vitalicia.

Concepto:

Art. 1802
El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

La finalidad económica de esta figura reside en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer a una determinada persona.

El primer factor a considerar es la entrega del capital, consistente en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta última suponga derecho real, carga o afección sobre aquellos en favor del rentista, sino simplemente el nacimiento de una relación obligatoria en cuya virtud el deudor queda vinculado a satisfacer dicha renta o pensión.

El constituyente/acreedor de la renta vitalicia que efectúa la entrega de los bienes en concepto de capital está obligado a efectuar dicha entrega y a responder por evicción y saneamiento al deudor de la renta.

El elemento aleatorio reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla, y por lo tanto, la imposibilidad de conocer a priori si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente, concurriendo de este modo el riesgo ganancia-pérdida.

Debe existir la denominada “equivalencia del riesgo” es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdidas y ganancias.

Art. 1804
Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.

El art. 1807 dispone que “el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta al embargo por obligaciones del pensionista”.

El contrato de alimentos.

Según el Tribunal Supremo, “el vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico” cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas (STS de 26/2/2007, entre otras).

Tampoco puede confundirse el vitalicio con la obligación legal de prestar alimentos entre parientes.

Se trata de una obligación mixta de dar y de hacer. Es válida la cláusula que establece la posibilidad de rescatar los bienes entregados, así como cualquier otro pacto, cláusula o estipulación que no sea contraria al interés de terceros ni al orden público.

Se trata de una prestación asistencial compleja -vivienda, manutención y asistencia- que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de alimentos:

El alcance de la prestación depende fundamentalmente del acuerdo de las partes (art. 1793 CC), respetando los límites del art. 1255 CC.

Conforme al art. 1794 CC: “la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo la prevista en su apartado primero -muerte del alimentista-”. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con una condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrables (art. 1797 CC).

En el supuesto de muerte del alimentante o de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes: “cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente” (art. 1792).

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