Tema 3

Tema 54. Obligaciones únicas y múltiples. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones accesorias: la cláusula penal.

Obligaciones únicas y múltiples.

Por la unidad o pluralidad de objetos constitutivos de la prestación, las obligaciones pueden ser “únicas”, que tienen un solo objeto constitutivo de la prestación, y “múltiples”, que tienen varios.

Estas últimas se subdividen en “conjuntivas”, que son aquellas en que se pueden reclamar todos los objetos, y “alternativas”, en que sólo se puede reclamar uno entre varios.

  1. ALTERNATIVAS.

Las alternativas son aquellas que constriñen al deudor a una solamente de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de una o de otra.

A) Requisitos:

  • Que se prevea una pluralidad de prestaciones, no siendo preciso que se trate de prestaciones con objeto distinto, pues basta que exista diversidad en las modalidades de la prestación, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
  • Que sólo haya de cumplirse una de las prestaciones.

B) Función práctica.

Se ha puesto en duda e incluso se ha negado la finalidad práctica de las obligaciones alternativas.

Pero como observa Hernández Gil, pueden cumplir hoy una función económica como fórmula jurídica al servicio de la voluntad de los particulares.

La posibilidad de elegir permite crear un negocio jurídico cuando la voluntad aún no se ha decidido plenamente y se mantiene la duda entre cierto número de prestaciones posibles, (bien por falta de suficientes elementos de juicio, bien porque aún no se haya producido la situación económica cuya resolución en uno u otro sentido pueda ser influyente).

Además, las obligaciones alternativas brindan también a las partes las ventajas de la recíproca sustituibilidad de las prestaciones designadas como posibles; tanto en los casos de imposibilidad subsiguiente no imputable que recae sobre una de las prestaciones, (pues la obligación, en lugar de extinguirse, se concentra sobre la prestación o prestaciones que restan), como cuando medie culpa, (ya que antes de acudirse a la indemnización de daños y perjuicios podrá cumplirse la obligación a través de la prestación subsistente).

Ahora bien, la utilización de fórmulas alternativas no se suele presentar en la esfera de la contratación estrictamente individual, sino que más bien se presentan en la esfera dominada por las llamadas “cláusulas generales”, las ofertas al público y los contratos de adhesión.

C) Naturaleza jurídica.

Superadas las viejas teorías de la pendencia resolutoria y de la pendencia suspensiva, la doctrina dominante estima que debe conceptuarse la obligación alternativa como una obligación única en la que se debe una sola prestación que, aun cuando inicialmente puede aparecer indeterminada dentro de los límites estipulados, queda precisada al tiempo de cumplirse (concentración por el pago) o con anterioridad, al tiempo de ser elegida la prestación (concentración por elección).

D) Concentración por elección entre varias prestaciones o por pago de una ellas:

Artículo 1131
El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1132
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

En virtud de pacto puede también regularse de modo distinto la atribución del derecho de elección, por lo que nada se opone a que cooperen a ella el deudor y el acreedor o que se confiera a un tercero.

Artículo 1133
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

No prescribe el Código forma especial para la notificación y, por consiguiente, cualquier forma será suficiente, siempre que se pruebe cumplidamente que aquélla tuvo efecto. En la práctica, será conveniente hacer las notificaciones por mandamiento judicial o requerimiento notarial.

El derecho de elección es transmisible “mortis causa” a los herederos de su titular, tanto si lo es del deudor cuanto si lo es del acreedor. También es transmisible “inter vivos” mediante la asunción de la deuda o la cesión del crédito como parte integrante de una u otra. La transmisión independiente del derecho de elección no es legalmente posible, porque supondría conferírsela a un tercero, lo cual exige el acuerdo entre el acreedor y el deudor. En el caso de que en virtud de tal acuerdo el derecho de elección se hubiera conferido a un tercero, no puede éste transmitirlo, dado el carácter estrictamente personal de su intervención.

E) Concentración por imposibilidad sobrevenida: se distinguen dos supuestos:

  1. Que perezcan todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones.
  2. Que perezca sólo alguno de los objetos o se haga imposible alguna de las prestaciones.

Artículo 1134
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1135
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Artículo 1136
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Aunque no lo diga el Código, si la imposibilidad total ha ocurrido sin culpa del deudor, éste queda liberado.

  1. FACULTATIVAS.

Son aquellas en las que, debiéndose un solo objeto, se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, de tal modo que el deudor puede elegir entre uno u otro, mientras que el acreedor no puede exigir más que el objeto debido.

La STS de 23 de enero de 1957 declara que la obligación facultativa tiene como contenido un solo objeto, aunque con la facultad concedida al deudor de cumplir la obligación entregando un objeto distinto.

Se diferencia de la alternativa en que la imposibilidad originaria recayente sobre la prestación debida impide el nacimiento de la obligación y, por tanto, también de la facultad de sustituir; y la imposibilidad sobrevenida no producirá, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alternativa, la concentración sobre la prestación o prestaciones posibles, sino la liberación del deudor, si no es imputable, o la indemnización de daños o perjuicios si lo es.

Obligaciones mancomunadas y solidarias.

Toda obligación vincula al menos a dos personas que asumen posiciones contrapuestas:

  • Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una conducta determinada de la otra.
  • Sujeto pasivo (deudor): Observar la conducta prevista en la obligación.

A veces la posición del deudor o del acreedor la asumen varias personas, en una misma relación obligatoria. Se habla entonces de obligaciones con pluralidad de sujetos, también denominadas pluripersonales, colectivas o, mancomunadas lato sensu.

Suele darse en la fianza o aval (garantías personales) y en la responsabilidad extracontractual (pluralidad de responsables por ser agentes del daño o por la existencia de seguro). Hay otros casos además.

La obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse (legal o convencionalmente) de forma diversa:

  • En caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos podría exigir el cumplimiento íntegro de la obligación; o limitarse a reclamar su cuota del crédito.
  • En caso de pluralidad de deudores, cada uno puede estar obligado a cumplir íntegramente la obligación, o bien sólo su cuota de deuda.

Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que existe más de una persona, bien en el lado activo, pasivo, o en los dos, y en las que la deuda se atribuye por partes divididas y prorrateadas a cada uno de los acreedores o deudores.

  • Simples o a prorrata: el derecho o la obligación resulta atribuida “por partes divididas y prorrateadas” a los acreedores o deudores mancomunados.
  • Mancomunadas solidarias: en las que el derecho o la obligación resulta atribuida “total o íntegramente” a cada uno de ellos. Cada acreedor o cada codeudor actúa frente a la otra parte como sí fuera acreedor o deudor único, aunque en las relaciones con sus compañeros en el vínculo es sólo acreedor o deudor de parte.

Dado que en nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones mancomunadas simples son la regla general, y las solidarias la excepción, el CC utiliza el término “mancomunada” para referirse a la “simple” y el término “solidaria” para referirse a la solidaria.

Artículo 1137
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

El Tribunal Supremo señala que basta con que de las palabras empleadas resulte la inequívoca voluntad de los contratantes de constituir la obligación con carácter solidario.

Es más, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se observa una tendencia a generalizar la obligación solidaria, para fortalecer su eficacia y proteger al acreedor. Así, se ha establecido el principio de responsabilidad solidaria cuando entre los causantes de un daño sea imposible individualizar la responsabilidad (SSTS de 1993), o cuando así lo exija la tutela judicial efectiva (STS de 1993).

Artículo 1138
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Efectos de las mancomundas:

  • Son distintos según el carácter divisible o indivisible de la prestación:
    • Siendo divisible cada acreedor o cada deudor puede por sí, y con independencia de los demás ejercitar su derecho o cumplir su obligación.
    • Si fuera indivisible

    Artículo 1139
    Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

Efectos de las solidarias:

Artículo 1141
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

Artículo 1142
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1143
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

Artículo 1144
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Artículo 1145
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Artículo 1146
La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Artículo 1147
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1148
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Obligaciones divisibles e indivisibles.

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se deriva directamente de la propia prestación, es decir, de que ésta sea divisible o no (ej. una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible, porque el dinero lo es).

Art. 1151
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos (ej. entregar un cuadro) y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial (ej. cantar en el estreno de una zarzuela).
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

La divisibilidad o indivisibilidad puede ser natural u objetiva.

La divisibilidad natural de la prestación no autoriza, por sí sola, el cumplimiento parcial de la obligación, únicamente es el requisito necesario para la divisibilidad convencional (por acuerdo). Sin embargo, la indivisibilidad natural de la prestación sí que impide el acuerdo de divisibilidad. Sólo se admite el cumplimiento parcial cuando ha sido expresamente convenido en el contrato (art. 1169 CC).

Art. 1169
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

En las obligaciones con unidad de sujetos (un solo deudor y un solo acreedor), la divisibilidad o indivisibilidad no altera las reglas generales sobre obligaciones de los arts. 1094 a 1112 CC (art. 1149 CC).

El hecho de que la prestación sea divisible no conlleva necesariamente la divisibilidad de la obligación, pues ésta puede pactarse como indivisible basándose en el principio de autonomía privada del art. 1255 CC. Es más, si no se ha convenido la divisibilidad, el acreedor no podrá ser compelido a aceptar pagos parciales (art. 1169 CC).

Cuando existe pluralidad de sujetos en una obligación indivisible se entrecruzan cómo ha de ser cumplida y cuál de los sujetos ha de cumplirla o puede exigir su cumplimiento.

Si la obligación indivisible es solidaria, cualquiera de los deudores o de los acreedores podrá actuar libremente frente a la otra parte.

Si la obligación es mancomunada, el crédito (o deuda) se fracciona en tantos acreedores o deudores haya.

El problema se plantea si la obligación mancomunada es indivisible, pues esta última característica excluye su fragmentación. A este tipo de obligaciones la doctrina actual las denomina obligaciones en mano común o in solidum, son aquellas en las que el comportamiento de los diversos acreedores o deudores debe realizarse conjuntamente para que produzca los efectos previstos en el título constitutivo de la obligación.

Ahora bien, si la obligación de mano común se convierte en deuda indemnizatoria, se seguirán las reglas de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada deudor por su cuota; y los que hubieren estado dispuestos a cumplir sólo contribuirán con la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación (art. 1150 CC) .

Obligaciones accesorias: la cláusula penal.

El CC no describe las características de las obligaciones principales ni de las accesorias, aunque las distingue: en relación con la cláusula penal (arts. 1154 y 1155), en materia de compensación (art. 1196), refiriéndose a la novación (art. 1207), venta o cesión de créditos (art. 1528), etc.

La obligación “principal” es la que no depende de ninguna otra obligación preexistente. Es “accesoria” cuando está funcionalmente subordinada a otra, de manera que se extingue con la principal; suele tener una función de garantía del cumplimiento de la principal, aunque en algunos casos tiene por objeto central delimitar el alcance de la obligación principal.

Las obligaciones accesorias pueden ser tanto positivas como negativas. En la mayoría de los supuestos reales las obligaciones de no hacer son accesorias de otras principales, es decir, relaciones obligatorias de contenido positivo pueden contener prestaciones accesorias tanto positivas como negativas (ej. negocios basados en pacto de exclusiva, como los concesionarios de automóviles).

Los derechos reales de garantía representan siempre obligaciones accesorias respecto de la relación obligatoria cuyo crédito garantizan.

Art. 1152
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

Art. 1153
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Art. 1154
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Art. 1155
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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